SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2007-R
Fecha: 26-Ene-2007
Expediente: 2006-15110-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 337/2006, de 9 de diciembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Max Dulfredo Jiménez de la Barra contra Javier Pinto Castillo, Fiscal asignado a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g), 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2006, cursante de fs. 3 a 6 vta., el recurrente asevera que el 30 de octubre de 2006, aproximadamente a horas 14:00, se presentaron en su domicilio, Germán Huallpa y Rubén Quispe, siendo conducido con artimañas a un restaurante para arreglar supuestamente la venta de un vehículo. Después de un tiempo y varias llamadas a su celular, Rubén Quispe se ausentó del lugar para regresar acompañado de dos miembros de la Policía, quienes sin identificarse ni portar ningún mandamiento de aprehensión, procedieron a detenerlo y conducirlo a la Unidad de Conciliación Ciudadana donde estuvo encerrado por más de nueve horas, tiempo en el cual fue vejado y golpeado por los funcionarios policiales con el propósito de que se incriminara en el hurto de un vehículo.
Posteriormente fue conducido a DIPROVE de El Alto, donde fue encerrado en una celda sin derecho a hacer ni una llamada telefónica y sin abrigo pese a su edad y a padecer de colostomía, hasta que casualmente, al día siguiente a horas 10:30 a.m., pidió a una persona que comunicara a su familia sobre su situación, motivo por el cual su abogada se constituyó en las oficinas del Fiscal manifestando que su detención era ilegal, recibiendo la explicación de que la aprehensión se produjo en acción directa, pese a que el supuesto hecho se produjo hace más de cinco meses por lo que no había flagrancia.
A horas 18:20, fue notificado con la imputación formal por la autoría intelectual del delito de robo agravado, carente de fundamentación y pese a que en las diligencias no existe un solo elemento o indicio que justifique la imputación.
Agrega que pese a que su abogada alegó en la audiencia de medidas cautelares que no existía una denuncia formal en su contra, que la imputación formal no estaba fundamentada, que la aprehensión dispuesta por el representante del Ministerio Público era ilegal ante la falta de resolución fundamentada que justifique la medida, que su detención a través de acción directa no tenía razón de ser y que la calificación jurídica era arbitraria e ilegal; la autoridad judicial recurrida pese a mencionar que hubo una detención ilegal porque efectivamente no existía resolución fundamentada del Fiscal y disponer la anulación del acta de acción directa, inmediatamente convalido los actos violatorios en los que incurrieron la Policía y el Fiscal de Materia, pues dispuso su detención preventiva, incurriendo en un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante la existencia de un procesamiento ilegal que a la vez derivó en una detención preventiva también ilegal, limitándose a señalar la existencia de indicios sin especificarlos, en inobservancia de los arts. 124 y 233 inc. 1) del CPP, ya que el Fiscal correcurrido no presentó una sola prueba que lo incrimine y acredite lo expresado en la audiencia.
Por último, señala que pese a interponer el recurso de apelación contra la decisión judicial, el Juez recurrido, pese al transcurso de treinta días, no remitió los antecedentes al superior en grado incurriendo en retardación de justicia, prolongando ilegalmente su detención, pues si bien en las diligencias se puede establecer que no existe notificación con el acta o Resolución de detención, ese extremo no puede constituir un motivo o razón para el incumplimiento del plazo establecido por el art. 251 del CPP, pues pese a la interposición del recurso y su concesión el 4 de noviembre de 2006, hasta la fecha no se remitió el recurso, desconociendo el principio de celeridad procesal; además, que los recurridos atentaron contra la vida y la salud, porque es sometido a detención, sin considerar su estado de salud, por lo que interpone el presente recurso.
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g), 16.I y IV de la CPE.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Javier Pinto Castillo, Fiscal asignado a DIPROVE y Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene su inmediata libertad y la aplicación de medidas sustitutivas.
Efectuada la audiencia el 9 de diciembre de 2006, con la presencia de la abogada de la parte recurrente y del Fiscal recurrido; en ausencia del recurrente, así como del Juez correcurrido y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 69 a 71 vta., se produjeron los siguientes actuados:
La abogada del recurrente amplió la demanda señalando que el hecho que motivó el proceso hubiera afectado a Candelaria Cuba Patana, y que Juan Carlos Calderón sindicó a su cliente como autor intelectual del hecho, aspecto que fue considerado por el Juez, cuando éstos en todo caso se refieren a contratos de compra venta. Agregó que su declaración fue recibida sin la presencia del Fiscal y que en el cuaderno de investigaciones existe una orden de aprehensión que no especifica los indicios de riesgo de fuga o de obstaculización, con la cual no fue notificado el recurrente.
Por otro lado, añadió que el Juez recurrido dispuso la detención de su cliente, pese a tener familia, domicilio conocido, contrato de alquiler y oficio de artesano, y que incluso se solicitó se realice un examen por el médico forense que acredite su estado de salud.
Aclaró que con el denunciante, Germán Wálter Quispe existen contratos de compra venta de vehículos, respecto a los cuales el Fiscal no tiene competencia, motivo por el cual, el Juez debió disponer la nulidad de obrados porque la acción que se le subsume a su cliente no es legal.
El Fiscal recurrido informó en audiencia, que un grupo de personas, incluido el recurrente, se dedicó al robo de vehículos indocumentados, siendo víctima, Candelaria Cuba Patana, dedicada a traer vehículos de Chile con el fin de regularizarlos, de modo que los sujetos al saber que los vehículos no tienen documentación proceden a robarlos porque las víctimas no reclamarían.
Candelaria Cuba Patana fue víctima del robo de un minibús con la complicidad de Juan Carlos Calderón que fue detenido y remitido a la cárcel, proseguidas las investigaciones, Mario Huallpa reconoció al recurrente como aquel que le había vendido un vehículo sin documentación, por lo que éste le ofreció un arreglo, apareciendo una tercera persona que también reconoció al recurrente, razón por la cual dispuso su aprehensión para ser remitido ante el Juez, sin que su declaración haya sido considerada.
Efectuó la imputación de manera fundamentada, siendo dispuesta la detención preventiva conforme los arts. 233, 234 y 235 del CPP, decisión que ha sido apelada, por lo que al no haber vulnerado ningún derecho o garantía, impetró la improcedencia del recurso.
A fs. 59 y vta., el Juez recurrido informó que el 1 de noviembre de 2006, emitió la Resolución 519/06 que dispuso la detención preventiva del recurrente y otro en el penal de San Pedro al haber demostrado el Ministerio Público y las víctimas, la concurrencia del art. 233 del CPP, medida que fue dispuesta a los fines investigativos con duración determinada, pues el 8 de diciembre de 2006, ordenó la cesación de la detención del otro imputado.
El 3 de noviembre de 2006, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución que dispuso la detención preventiva, decretando el 4 del mismo mes y año, la remisión de antecedentes originales a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, extremo que no ha sido cumplido por la Secretaría del Juzgado por la presentación de varias solicitudes que han obstaculizado la remisión oportuna del cuaderno de control de investigaciones.
La Resolución 337/2006, de 9 de diciembre, cursante de fs. 72 a 74, declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que en el plazo de setenta y dos horas se señale día y hora de audiencia de medidas sustitutivas a favor del recurrente, con los siguientes argumentos:
a) La aprehensión del recurrente producida el 31 de octubre de 2006, no observó el primero párrafo del art. 226 del CPP, ya que de la revisión de la orden o requerimiento de aprehensión, no existe la fundamentación precisa con relación a los riegos procesales, así como la concurrencia del mínimo legal de la pena exigida para esa medida, advirtiéndose además que la Resolución no fue notificada al imputado.
b) El Juez recurrido infringió la norma prevista en el segundo párrafo del art. 251 del CPP, al no haber remitido los actuados de la apelación en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, retrasando la debida tramitación del recurso de apelación.
c) El recurrente al haber activado oportunamente el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, agotó los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento común, no existiendo otra vía o mecanismo idóneo e inmediato que el recurso de hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 19 de mayo de 2006 (fs. 36), Candelaria Cuba Patana, presentó ante la Policía Nacional, denuncia contra los autores del robo de un vehículo clase minibús, marca Toyota; en cuyo mérito, Juan Carlos Calderón fue conducido a oficinas de DIPROVE (fs. 37), disponiendo el Fiscal, Omar J. Garay Casal, por requerimiento de 20 de mayo de 2006 (fs. 38), el inicio de la investigación preliminar por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Con esos antecedentes, el 18 de mayo de 2006 (fs. 39 a 40), la víctima formuló querella contra Juan Carlos Calderón y otros, por el delito de robo agravado.
II.2. El 31 de octubre de 2006 (fs. 41 a 42), funcionarios de DIPROVE, procedieron a aprehender al recurrente y otro, a denuncia de Germán Huallpa Quispe, quien habría manifestado haber adquirido un vehículo del recurrente, quien además fue reconocido por Daniel Mamani como autor del robo de vehículo.
II.3. Por Resolución de 31 de octubre de 2006 (fs. 55 del anexo), el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente al establecer la existencia de elementos de convicción sobre la participación del sindicado en los hechos del 19 de mayo de 2006, así como de peligro de fuga y obstaculización de acuerdo a los arts. 233 inc. 2), 234 numerales 1, 2 y 4, y 235 incs. 1) y 2) del CPP.
II.4. Por requerimiento de 31 de octubre de 2006 (fs. 44 a 46), el Fiscal recurrido imputó formalmente al recurrente y otro, el delito de hurto agravado previsto en el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva.
II.5. En la audiencia para la consideración de medida cautelar de 1 de noviembre de 2006 (fs. 52 y vta.), la abogada del recurrente, observó que la imputación formal carecía de fundamentación legal, que su defendido no fue citado legalmente por el Ministerio Público, que su aprehensión fue ilegal al no existir mandamiento alguno, que no estaría justificada la acción directa teniendo en cuenta el mes de inicio de las investigaciones, que se encuentra delicado de salud, que no fue denunciado como autor de algún delito, que el Fiscal no dispuso ninguna acumulación de investigaciones y que no concurren los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, al contar con familia, domicilio y actividad laboral lícita de acuerdo a la documentación presentada. Por otra parte, denunció que el recurrente habría sido agredido, sin haberse practicado una valoración médico forense, pese a su solicitud.
II.6. Por Resolución 519/06, de 1 de noviembre de 2006 (fs. 50 a 55), el Juez recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente y otro imputado en el penal de San Pedro, con los siguientes argumentos: a) existen suficientes elementos de convicción para sostener que el recurrente es autor del delito previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, pues según las declaraciones informativas, y datos proporcionados por el detenido preventivamente, así como del reconocimiento de las víctimas, entre éstas y los imputados, existía un nexo de conocimiento mutuo sobre la compra y venta de vehículos indocumentados, extremo que de manera directa o indirecta es reconocida por los imputados, toda vez que no se tiene la certeza del origen lícito o ilícito de los vehículos sustraídos a las víctimas y ofertados entre éstas y los imputados; y, b) respecto al peligro de fuga, si bien el imputado demostró tener familia y domicilio conocido, no se tiene certeza sobre su ocupación; además, de existir peligro de obstaculización, ya que los imputados influenciarían en partícipes y testigos, extremo que no garantizaría el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos.
Respecto a la aprehensión, el Juez recurrido, estableció que en antecedentes no cursan las citaciones legales a los imputados y que la acción directa no se presentó dado que el inicio de las investigaciones data del mes de mayo de 2006, por lo que los investigadores actuaron de manera irregular en la aprehensión del recurrente, determinando la nulidad de la aprehensión en cuanto a la legalidad formal de la actuación.
En la parte resolutiva, ante la denuncia de agresión física, el Juez recurrido, dispuso que concluida la audiencia se oficie al Instituto de Investigaciones Forenses para la realización del examen del recurrente, así como una orden de salida a objeto de que concurra al Hospital General ante un médico especialista para atender su enfermedad.
II.7. En la audiencia el recurrente interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito el Juez recurrido dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior, recurso que fue reiterado por memorial de 3 de noviembre de 2006 (fs. 56 a 58), mereciendo el decreto del día siguiente (fs. 58 vta.), que contiene similar orden; remisión de antecedentes, que de acuerdo a lo expresado por la parte recurrente y la autoridad judicial recurrida no se efectuó.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica, a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, porque: i) fue notificado con una imputación formal por la autoría intelectual del delito de robo agravado, carente de fundamentación y pese a que en las diligencias, no existe un solo elemento o indicio que justifique la imputación ya que los hechos se refieren a contratos de compra venta respecto a los cuales el Fiscal no tiene competencia; ii) Pese a sus reclamos, la autoridad judicial recurrida en vez de anular obrados porque la acción que se le subsume no es legal y a tiempo de mencionar que existió una aprehensión ilegal y disponer la anulación del acta de acción directa; convalidando los actos, ordenó su detención preventiva a través de una Resolución que en forma genérica se limitó a señalar la existencia de indicios sin especificarlos y sin considerar que tiene familia, domicilio conocido, oficio de artesano y un delicado estado de salud; además, pese a la interposición del recurso de apelación incidental respecto a la orden de detención preventiva, no remitió oportunamente los antecedentes al Tribunal de alzada. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Con relación a la actuación del correcurrido Fiscal de Materia, el recurrente denuncia que fue notificado con una imputación formal por la autoría intelectual del delito de robo agravado, carente de fundamentación y pese a que no existe un solo elemento o indicio que justifique el referido requerimiento fiscal, pues los hechos estarían referidos a contratos de compra venta respecto a los cuales el Ministerio Público no tiene competencia; sin embargo, la falta de fundamentación denunciada no es la causa para la restricción de la libertad del recurrente, en cuyo mérito, no corresponde su consideración a través de la presente acción tutelar, entendimiento asumido en la SC 0627/2006-R, de 29 de junio, que señaló: “(…) Respecto a la imputación formal, se debe señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC 0247/2001-R y 1598/2005-R, entre otras, a través del hábeas corpus sólo es posible analizar aquellos actos que están directamente vinculados a la libertad, lo que en el caso de autos no ocurre, toda vez que la supuesta falta de fundamentación de la imputación formal no es la causa para la restricción de la libertad del recurrente (…)”.
III.2. Respecto a la autoridad judicial recurrida, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que durante la audiencia de consideración de medidas cautelares impetradas por el Ministerio Público, el recurrente observó que su aprehensión fue ilegal al no existir mandamiento alguno y que no estaba justificada una acción directa, razón por la cual, mediante Resolución 519/06, de 1 de noviembre de 2006, el Juez recurrido en cumplimiento de su labor de control jurisdiccional de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, determinó la nulidad de la aprehensión y a la vez dispuso la detención preventiva del recurrente, sin incurrir en ningún acto ilegal, pues la referida nulidad no impide que la autoridad judicial disponga la aplicación de medidas cautelares cuando sean necesarias para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; en ese sentido, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, señaló: “Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 0562/2004-R, de 13 de abril” (Las negrillas son nuestras).
III.3. En cuanto a la decisión asumida por la autoridad judicial recurrida de disponer la detención preventiva del recurrente mediante Resolución 519/06, de 1 de noviembre de 2006, que en criterio del recurrente se limitó a señalar la existencia de indicios sin especificarlos y sin considerar que tiene familia, domicilio conocido, oficio y un delicado estado de salud; es menester, recordar que la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, al referirse a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus señaló: “(...) como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
(…)
De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, se evidencia que la Resolución 519/06, fue recurrida por el imputado mediante el recurso de apelación incidental, esto implica, que la impugnación del recurrente, en términos de definición procesal, está pendiente de resolución; no correspondiendo en consecuencia, pronunciamiento alguno al estar activado un medio tutelar idóneo e inmediato que resolverá ese extremo y en el que perfectamente se puede revertir la decisión ahora impugnada, por lo que no se puede compulsar en el fondo la decisión asumida por el Juez recurrido.
III.4. No obstante lo señalado, se advierte de los antecedentes procesales, que pese a que en la audiencia de medida cautelar de 1 de noviembre de 2006, y mediante decreto de 4 del mismo mes y año, la autoridad judicial recurrida dispuso la remisión de antecedentes ante la Corte Superior de Distrito para que, en ejercicio de la competencia conferida por el art. 51 inc. 1) del CPP, resuelva la apelación incidental respecto a la Resolución de detención preventiva, no cursa en antecedentes constancia de que la referida remisión se haya efectivizado, lo que importa un desconocimiento del segundo párrafo del art. 251 del CPP, lo que determina la procedencia de la presente acción tutelar respecto a esta problemática.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, aunque con distinto fundamento, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes, y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 337/2006, de 9 de diciembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz; con la modificación de que el Juez recurrido, dentro de las veinticuatro horas de su notificación, remita los antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para la resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el recurrente contra la Resolución 519/06, de 1 de noviembre de 2006; sin conceder la libertad del recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Presidenta, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2007-R
Sucre, 26 de enero de 2007
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución