SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

1)

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo contra Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butrón, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda de la Corte Superior, respectivamente y René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que sea concedido, disponiendo: 1) La anulación de la Resolución 334/2006 de 17 de mayo que confirmó el Auto 126/05 de 23 de diciembre de 2005; y 2) La prosecución del juicio, al no existir cosa juzgada y menos aún actividad procesal defectuosa. Sea con costas y multa.

Patricia Rivera Sempértegui y Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles, en su calidad de terceros interesados, presentaron memorial (fs. 174 a 179 vta.) e intervinieron en audiencia, indicando lo siguiente: 1) Firmaron un contrato de anticresis con el inquilino de la recurrente para ocupar el inmueble como vivienda, enterándose posteriormente que no era el propietario, aspecto que hicieron saber a la recurrente, quien inmediatamente interpuso un recurso de amparo constitucional en cuyo mérito la Corte Superior dispuso el desalojo en siete días, quedándose ambos sin vivienda y sin dinero; 2) La recurrente les inició una demanda de despojo ante el Juzgado de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en virtud a la cual se rechazó la acción penal porque debía aplicarse el proceso civil, esa Resolución fue apelada mereciendo el Auto de Vista que estableció la necesidad de un antejuicio; empero, la recurrente solicitó la complementación y enmienda y pese a que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Resolución apelada, en vía de complementación el Tribunal de alzada señaló que se precisaba de un antejuicio y que por sustento probatorio ya se había cumplido y fue en razón a ello que solicitaron la nulidad porque no se les notificó; lo que implica que hubo una apreciación errónea del contenido de las Resoluciones y de los antecedentes procesales; 3) Devueltos los antecedentes, ante la insistencia de la recurrente, se dictó el Auto de apertura de juicio, sobre la base del Auto de complementación y enmienda, razón por la cual interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa por violar los arts. 125 y 196 inc. 2) del CPP porque con el Auto de complementación y enmienda no se puede cambiar el fondo que tiene la Resolución; 4) El incidente de actividad procesal defectuosa fue interpuesto porque el Juez pese a que la Resolución que desestimó la querella, por no haberse efectuado un antejuicio, fue confirmada por el Tribunal Superior, aperturó proceso en base a una complementación y enmienda; y 5) Si la recurrente consideraba que la Resolución del Juez, como la desestimación de la querella, vulneraban sus derechos, debió haber interpuesto un recurso de amparo constitucional.

La recurrente solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, de petición y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades judiciales recurridas puesto que: 1) Dentro de la acción penal seguida de su parte por el delito de despojo, en la audiencia de juicio, la parte imputada opuso incidente de actividad procesal defectuosa y opuso excepciones de falta de tipicidad, falta de acción y derecho, y cosa juzgada, mismas que fueron desvirtuadas, pero pese a ello, el Juez recurrido pronunció el Auto 126/2005 de 23 de diciembre, en aplicación errónea del derecho, declarando probado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, así como la excepción de cosa juzgada; 2) Ante dicha situación planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante el Auto de Vista 334/06 de 17 de mayo de 2006, confirmando la Resolución apelada, vulnerando sus derechos, pues respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se incurrió en una fundamentación errónea, además de basarse en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y el AC 0056/2005-ECA, sin considerar que el incidente fue rechazado de forma anticipada, desnaturalizando por otra parte, el delito de despojo, al rectificar e interpretar judicialmente el tipo penal, siendo errada también la afirmación de que no hubiera estado en posesión del inmueble, ya que el delito de despojo, requiere que se tenga la posesión o tenencia del bien, por sí o por tercero; de otro lado, se cumplió con el antejuicio reclamado; además, la SC 1280/2005-R no es cosa juzgada, ya que se refiere a la subsidiaridad y no a la falta de adecuación de la conducta típica del delito de despojo. En ese sentido, las Resoluciones de los recurridos se encuentran viciadas por interpretar nuevamente una sentencia constitucional, considerarla como si tuviera calidad de cosa juzgada, interpretar a su parecer y criterio sentencias constitucionales que son claras en su contenido, así como aceptar un incidente ya rechazado, además que impiden continuar con la tramitación del proceso dejando en la impunidad el delito de despojo y finalmente no existió fundamentación ni motivación de las Resoluciones, efectuándose simplemente una relación de los hechos sin precisar la razón de las determinaciones. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

APROBAR en parte la Resolución 68/2006 de 21 de septiembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, respecto a la parte en la que el Tribunal de amparo, denegó el recurso sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; y en consecuencia,