SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
i)
Ante dicha situación planteó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales correcurridos mediante Auto de Vista 334/06 de 17 de mayo de 2006, declarando improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Resolución 126/2005 de 23 de diciembre, con los siguientes fundamentados: i) Que no podía aplicarse el art. 315 del CPP debido a que en la primera nulidad no se habría notificado con la complementación y enmienda y en la segunda nulidad se impugnó el Auto de admisión de querella, por lo que se anularon obrados hasta fs. 73 vta. del proceso penal; ii) Que el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo constitucional que interpuso, señalando además que las características típicas del delito de despojo, deben ser interpretadas por el Juez de la causa; y iii) que la SC 1280/2005-R de 14 de octubre, definió los elementos constitutivos del despojo y al no haber ingresado con violencia los querellados, supuestamente no se habría cometido el delito; además, que el AC 0056/2005-ECA de 16 de diciembre, hubiere afirmado que el Juez dentro de sus competencias y haciendo uso de su sana crítica analizará el tipo penal; además, de haberse efectuado una correcta interpretación de la SC 1280/2005-R y AC 0056/2005-ECA.
Manifiesta que ambas Resoluciones vulneran sus derechos, pretendiendo dejar en la impunidad delitos flagrantes que deben ser sancionados, pues respecto al incidente de actividad procesal defectuosa se incurrió en una fundamentación errónea, además de basarse en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y AC 0056/2005-ECA, sin considerar que el incidente fue rechazado de forma anticipada, desnaturalizando, por otra parte, el delito de despojo, al rectificar e interpretar judicialmente el tipo penal cuando lo único que debe hacerse es adecuar las conductas gravosas a los tipos penales descritos, refiriendo ambas instancias que no existiría el delito de despojo si es que no fue perpetrado por medio de la violencia. Asimismo es errada la afirmación de que no hubiera estado en posesión del inmueble, ya que el delito de despojo, requiere que se tenga la posesión o tenencia del bien, por sí o por tercero; en este caso, por el supuesto inquilino. De otro lado, el antejuicio reclamado por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Resolución 14/05 que fue confirmada por la Sala Penal Tercera del mismo Distrito Judicial, se cumplió perfectamente con la denuncia de Patricia Rivera Sempértegui contra Adolfo Soliz Sotelo reconociendo que no tenía ningún título para mantenerse en el inmueble siendo estafada, cumpliéndose en consecuencia el antejuicio. Además, la SC 1280/2005-R no tiene calidad de cosa juzgada, ya que se refiere a la subsidiaridad y no a la falta de adecuación de la conducta típica del delito de despojo.
Finaliza indicando que ambas Resoluciones carecen de fundamentación adecuada ya que se encuentran viciadas por interpretar nuevamente una sentencia constitucional, considerarla como si tuviera calidad de cosa juzgada, interpretar a su parecer y criterio sentencias constitucionales que son claras en su contenido, así como aceptar un incidente ya rechazado, aspectos que llevan a la convicción y certeza de que las Resoluciones impugnadas atentan a la garantía del debido proceso. Además de haber vulnerado el derecho a la igualdad, pues las decisiones asumidas impiden continuar con la tramitación del proceso dejando en la impunidad el delito de despojo; también se vulneró el derecho de petición al admitirse incidentes deleznables, al no haberse motivado y fundamentado las Resoluciones efectuándose simplemente una relación de los hechos sin precisar la razón de las determinaciones, de igual forma el derecho a la seguridad jurídica, al dejar impune el delito de despojo, por lo que interpone el presente recurso.
Los Vocales correcurridos, presentaron informe escrito (fs. 118 a 119), señalando lo siguiente: i) En el presente caso se pretende convertir al amparo constitucional en un recurso casacional, desnaturalizando su carácter constitucional y procesal; ii) Es evidente que la Sala Penal Primera pronunció la Resolución 334/06 de 17 de mayo, que de acuerdo con el art. 406 del CPP, admitiendo el recurso de apelación incidental deducido por Sandra Cecilia Mier Flores y declarando improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 126/05 de 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, sin limitar ni conculcar ningún derecho fundamental; iii) El Juez de origen actuó conforme a procedimiento dentro de los alcances que le confieren los arts. 167, 314 y 315 del CPP; iv) Respecto a lo previsto en el art. 125 del CPP, expresaron que efectivamente las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, tienden a corregir algún error material, concepto oscuro o palabra dudosa que merezca sea explicada, complementada o enmendada, pero de ninguna manera pueden cambiar el fondo de una Resolución menos disponer una modificación sustancial de lo resuelto, como erróneamente pretende la recurrente; y v) De lo anterior se evidencia que tanto el juez a quo como sus autoridades, realizaron una valoración integral de todos los elementos de prueba y efectuaron una correcta ponderación de los datos que informan el proceso, con la potestad que le reconoce el art. 173 del CPP, por lo que al no haberse conculcado ni limitado garantías constituciones, solicitaron la denegatoria del recurso.