SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.1.1.
III.1.1. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde referirse a la denuncia efectuada por la recurrente en sentido de que dentro de la acción penal que sigue a terceros, el Juez recurrido declaró probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, sin considerar que dicho incidente fue rechazado de forma anticipada, efectuando para ello -la recurrente- consideraciones de varias actuaciones procesales desarrolladas en el proceso de origen y que también fueron consideradas por los recurridos.
De lo referido se infiere que en los hechos, lo que la recurrente pretende es que a través de la presente acción tutelar, la jurisdicción constitucional ingrese a determinar si la labor jurisdiccional de aplicación de la ley y del procedimiento penal, efectuada por el Juez del proceso y confirmada por el Tribunal de alzada, referida al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, se efectuó en forma debida, hecho que implicaría que la jurisdicción constitucional realice una valoración de la prueba, facultad que -conforme se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.1 es de competencia de las autoridades recurridas y no motivo de un recurso de amparo constitucional, toda vez que -se reitera- el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de valoración de la prueba, cuando la misma es de competencia de la jurisdicción ordinaria y en base a la cual se determinó probado el incidente de nulidad.
En ese sentido, al observarse que el Juez recurrido efectuó una valoración razonable de los elementos aportados por las partes y en función a ello declarado probado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y confirmada dicha determinación en apelación por los Vocales correcurridos, el pretender que se revise esa valoración no es viable, pues la facultad de valoración de la prueba es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como tampoco es pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de la instancia ordinaria, toda vez que la presente acción tutelar tiene la única finalidad de restablecer los derechos fundamentales que hubieran sido conculcados por autoridades o particulares, situación que no se evidencia en el presente caso, más aún si se considera que la recurrente no ha precisado ni demostrado que dicha valoración hubiese sido arbitraria e irrazonable o que hubiese omitido valorar determinados elementos probatorios, únicos supuestos para que este Tribunal ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades recurridas, conforme lo ha establecido la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior.
Dentro de ese marco, al no evidenciarse que las autoridades recurridas hubiesen omitido valorar ningún elemento probatorio o hubiesen desconocido los principios básicos del derecho al efectuar esa valoración, no corresponde a este Tribunal revisar dicha valoración y menos aún pronunciarse sobre Resoluciones que fueron dictadas por las autoridades recurridas dentro del ámbito de su competencia, por lo que respecto al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, no corresponde otorgar la tutela solicitada.