SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.2. Respecto a la excepción de cosa juzgada.-

III.2. Respecto a la excepción de cosa juzgada.- Como segundo punto de su denuncia la recurrente alega que el Juez recurrido declaró probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los imputados, determinación que fue confirmada en apelación por los Vocales correcurridos incurriendo en una fundamentación errónea, basándose en una supuesta interpretación efectuada por la SC 1280/2005-R y el AC 0056/2005-ECA.

          Ahora bien, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que en efecto, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, el Juez recurrido basó su determinación únicamente en la SC 1280/2005-R, sin considerar que dicha Sentencia Constitucional no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada y declaró improcedente el recurso por subsidiariedad; en efecto, el fallo constitucional dictado dentro del recurso de amparo constitucional seguido por la recurrente contra terceras personas, fue declarado improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad, y si bien es evidente que en el Fundamento Jurídico III.3 del citado fallo se efectuó una aclaración, referida exclusivamente al fundamento del Tribunal de amparo y a la aplicación de sentencias constitucionales que a su criterio eran análogas, dicho fundamento se limitó a señalar que en el caso en análisis no habían sido identificadas las circunstancias establecidas en las sentencias que dieron lugar a las dos subreglas para poder obtener la protección mediante el recurso de amparo constitucional, por lo que no podía otorgarse la tutela provisional; en ese sentido, la SC 1280/2005-R declaró improcedente el recurso por subsidiariedad y en cuanto a la posesión o no del inmueble y el ingreso o no por vías de hecho al mismo, sólo constituyó una aclaración del por qué no correspondía la aplicación de las Sentencias Constitucionales citadas como análogas por el Tribunal de amparo, pero no constituyó un pronunciamiento de fondo, situación que además quedó claramente precisada en el AC 0056/2005-ECA correspondiente a la referida Sentencia Constitucional que señala: “(…) de la lectura de su solicitud se advierte claramente que luego de manifestar una serie de expresiones y argumentaciones pretende que este Tribunal, apartándose de las funciones que tiene para resolver un amparo constitucional, establezca o determine cuáles son los elementos constitutivos del delito de despojo y además cuál la disposición que debe asumir un Juez ordinario en materia penal que le corresponda conocer un proceso por la comisión de dicho delito, labor que en esta vía no le compete a esta jurisdicción, pues quien deberá hacerlo con toda atribución será el referido Juez de acuerdo a su sano y prudente arbitrio, luego del detenido análisis del tipo penal referido”.

Dentro de ese marco, la afirmación efectuada por la SC 1280/2005-R constituyó una aclaración a los fundamentos del Tribunal de amparo en cuanto a la aplicación de sentencias análogas, constituyendo ello sólo un obiter dictum, pero de ninguna manera la ratio decidendi de la citada Sentencia que -se reitera- fue la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo mismo la citada afirmación no podía servir de sustento al Juez recurrido para declarar - en el presente caso- probada una excepción de cosa juzgada, máxime si, como se tiene referido, el Tribunal Constitucional sostuvo en el Auto complementario de la citada Sentencia Constitucional, que al Tribunal no le corresponde determinar cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal y menos determinar si los mismos se presentan o no en un caso concreto.

De lo referido, y conforme a la jurisprudencia constitucional glosada al inicio del presente Fundamento Jurídico, queda claramente establecido que la jurisdicción constitucional no puede emitir juicios de valor que confluyan en la existencia o no de los elementos constitutivos del delito de despojo, pues se encuentra impedida de determinar si en la acción u omisión de una persona, concurren ciertos o todos los elementos constitutivos de cualquier tipo penal y por lo mismo, no se abre su competencia para determinar si existió o no un delito, pues -se reitera- tal actividad procesal es atribución y competencia exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, entendimiento que quedó establecido en el AC 0056/2005-ECA, por lo que -como ya se dijo- el Juez recurrido no podía basar su determinación al resolver la excepción de cosa juzgada  en el obiter dictum expresado en la SC 1280/2005-R y menos hacerlo exclusivamente basado en ello, máxime si, como se tiene dicho, el AC 0056/2005-R-ECA relativo a dicha Sentencia estableció en forma clara que los

En ese mismo orden, el Tribunal de alzada no consideró y menos aún corrigió dicha omisión al referirse a la excepción de cosa juzgada y en forma contradictoria hizo referencia al AC 0056/2005-ECA refiriendo que el mismo había señalado que los elementos constitutivos del delito de despojo debían ser determinados y establecidos por un juez ordinario en materia penal, para más adelante señalar “lo que determina este Auto Complementario, es que el Juez dentro de su competencia y haciendo uso de la sana crítica analizará el tipo penal al que hace referencia el caso de autos” (sic); en ese sentido, los Vocales correcurridos si bien concuerdan con el entendimiento de que los elementos constitutivos del delito de despojo deben ser analizados por el Juez de la causa; empero, no cumplieron con su labor de revisar la Resolución del inferior y de esa forma subsanar la omisión en la que incurrió el Juez recurrido, es más, de la revisión de la Resolución de los Vocales correcurridos en cuanto a la excepción de cosa juzgada, no se evidencia que ésta estuviese debidamente fundamentada, ya que no respondió a los agravios formulados por la apelante, ahora recurrente, que argumentó que el Tribunal Constitucional pronunció el AC 0056/2005-ECA dentro del mismo caso, en el que sostuvo que los elementos constitutivos del delito de despojo deben ser analizados por el Juez de la causa.

En efecto, los Vocales correcurridos se limitaron a reiterar los argumentos del Juez recurrido y a glosar parte del fundamento del AC 0056/2005-ECA, como se tiene referido precedentemente, y al contrario de basarse en ello para revocar la Resolución del inferior, pues el mismo implica un reconocimiento de que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para determinar los elementos constitutivos del delito, se limitaron a citar esa parte del fundamento y en base a ello, contradictoriamente, confirmar la actuación del Juez recurrido.

Por lo expuesto, al constatarse una omisión indebida tanto del Juez como de los Vocales correcurridos al pronunciar sus Resoluciones en cuanto a la excepción de cosa juzgada y al constituir dichas omisiones una lesión a la garantía del debido proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a este punto de la denuncia interpuesta por la recurrente.