SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación
La misma Sentencia Constitucional, señaló que: “La publicidad necesaria en los procesos disciplinarios, que deriva de la vigencia de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, supone que las partes en un proceso de esa naturaleza deben tener conocimiento de cada acto de las autoridades encargadas de resolver su situación jurídica, sin que existan actos o trámites desconocidos para ellos, pues de haberlos, se afecta también el derecho a la defensa proclamado también en el art. 16.II constitucional, el cual supone la posibilidad de defenderse y ser escuchado, tanto de la acusación, como de la apelación contra la resolución absolutoria, porque se entiende a ésta como parte de la acusación, ya que tiene el objeto de mantenerla vigente al evitar la ejecutoria de la absolución; en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación” (las negrillas son nuestras).
”El razonamiento anteriormente expuesto, encuentra mayor sustento en la aplicación del principio de favorabilidad establecido por el art. 5 del RPDPJ que dispone: "En el proceso disciplinario, en caso de duda insalvable, se resolverá a favor del procesado", principio que concede al procesado la facultad de ser favorecido cuando existen dudas sobre su culpabilidad; empero, también debe ser analizado para efectuar interpretaciones favorables ante todo vacío legal o laguna normativa; pues es más compatible con la defensa de la condición natural de las personas de libres e inocentes, consagradas por los arts. 6 y 16.II de la CPE, favorecerlas cuando no exista norma específica, ésta sea oscura o exista contradicción en las mismas, que castigarlas por las deficiencias del legislador o de las autoridades encargadas de la configuración de los reglamentos”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
- en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación
- III.3. La facultad de valoración de la pruebas
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.1.
- oficio
- III.5.2.
- objetiva
- III.5.3.
- 1. REVOCAR