SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.5.1.
Sobre este punto, el Tribunal de amparo sostiene que el Título V, Capítulo V, que regula la procedencia, plazo y trámite de apelación, no señala de manera expresa que el recurso de apelación debe ser notificado a los sujetos que intervienen en el proceso, y que si bien el Tribunal Sumariante pudo haber realizado un razonamiento y aplicación integral de las normas del Reglamento, conforme lo establece el art. 62 del Reglamento que exige que las citaciones y notificaciones deban realizarse personalmente, por cédula en la oficina o despacho del funcionario o mediante fax; empero, el Tribunal Sumariante no tiene facultades interpretativas de la Ley, por lo que corresponde dar aplicación de norma expresa y clara como es el art. 88.I) del Reglamento, concluyendo que el Tribunal Sumariante cumplió con la forma y los requisitos exigidos por el art. 88 del Reglamento, que debe ser aplicado entre tanto no sea acusado de inconstitucional.
Sin embargo, conforme se tiene dicho, conforme una interpretación desde la Constitución y de los principios contenidos en el Reglamento de Procesos Disciplinarios, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación, para tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos del recurso.
En ese entendido, no es posible realizar una aplicación restrictiva de las normas, en especial del art. 88.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios, toda vez que si bien esa norma no establece de manera expresa que el recurso de apelación deba ser trasladado a la parte contraria, no es menos cierto que, desde una interpretación extensiva de los derechos y garantías de quien es sometido a proceso disciplinario, se debió notificar a la recurrente para que conteste el recurso de apelación antes de que el mismo sea concedido.
Corresponde señalar que quienes debieron imprimir el trámite señalado al recurso de apelación fueron los miembros del Tribunal Sumariante, que no han sido recurridos en el presente amparo constitucional; empero, el Plenario del Consejo de la Judicatura, en resguardo de los derechos y garantías de la recurrente, debió haber regularizado el trámite del recurso de apelación, anulando obrados hasta la notificación de la recurrente. Cabe aclarar que si bien de acuerdo al art. 90 del Reglamento de Proceso Disciplinarias, en segunda instancia sólo se puede anular obrados cuando se evidencia la falta de citación al procesado con la resolución de apertura de proceso o cuando la sanción no corresponda a las faltas disciplinarias atribuidas en la resolución de apertura de proceso, no es menos cierto que los recurridos estaban en la obligación de reparar la lesiones a la garantía y derechos de la recurrentes, toda vez que no es posible sustentar una resolución o un acto procesal basado en lesión a los derechos y garantías de las partes. Razonamiento que ha sido desarrollado por este Tribunal en la SC 0944/2004-R de 18 de junio, al interpretar el art. 247 de la LOJ:
“…cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ”.
Consecuentemente, al constatarse que los Consejeros de la Judicatura no repararon la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, con la finalidad de que la recurrente pueda responder a los agravios del recurso de apelación presentado por la Jefa del Régimen Disciplinario contra la Resolución Final de 13 de marzo de 2006, que declaró improbada la acusación formulada en su contra; toda vez que la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE, contiene como uno de sus elementos irrenunciables la publicidad de los procesos, que se manifiesta en el conocimiento, por parte de los sujetos procesales, de todos y cada uno de los actos del contrario y de la autoridad judicial, lo que repercute en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte procesada para que pueda exponer sus argumentos en igualdad de condiciones y, en base a los mismos y a los expuestos por la parte contraria, sea la autoridad la que resuelva el recurso planteado; hecho que no ocurrió en el caso presente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
- en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación
- III.3. La facultad de valoración de la pruebas
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.1.
- oficio
- III.5.2.
- objetiva
- III.5.3.
- 1. REVOCAR