SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2006, cursante de fs. 87 a 92, la recurrente sostiene que en ejercicio de sus funciones de Actuaria del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Familiar, los primeros días del mes de noviembre de 2005 fue sorprendida con una denuncia falsa y temeraria por la que se le acusó de “sugerir” a la Oficial de Diligencias del Juzgado, falsificar la firma de la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Uno en la papeleta de notificación para asistir a la audiencia de 7 de noviembre de 2005, dentro del proceso de violencia intrafamiliar seguido por Lenni Sossa Villagómez contra Nelson Salazar Martínez.
Dicha denuncia temeraria fue remitida al Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca, quien, luego de la investigación previa, la notificó para que preste su declaración informativa. Acto seguido, la Jefa de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca elaboró el Informe Final JD/RD-CJ 02/2006, instruyendo la apertura de proceso disciplinario en su contra, designándose al Tribunal Sumariante correspondiente, que el 13 de marzo de 2006, pronunció Resolución Final declarando improbada la denuncia; empero, dicha decisión fue apelada por la Jefa del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, tramitándose el recurso en total desconocimiento de su persona, debido a que el memorial y el trámite del recurso no le fueron legalmente comunicados, privándole así del derecho a la defensa, y si bien la parte adversa puede alegar que en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial el traslado con la apelación no se halla instituido, es necesario dejar establecido que no podía quedar en indefensión ante el recurso planteado, habida cuenta que en el caso no existe parte denunciante agraviada alguna. Del mismo modo, la impugnación vía recurso de apelación, resulta oficiosa, direccionada y hasta poco ética, por la relación de dependencia de la funcionaria con el Consejo de la Judicatura.
Por otra parte, el Tribunal de apelación, al pronunciar la Resolución Final 138/2006 de 16 de mayo, por la que se resolvió suspenderla de sus funciones de Actuaria, incurre en un grave error en la valoración de las dos declaraciones informativas, ya que en ninguna de ellas se sostiene que hubiera instruido falsificar la firma de la Defensora de la Niñez y Adolescencia, sino “poner en corriente el expediente”, dejando claramente establecido que las órdenes impartidas estaban dirigidas al cumplimiento de los deberes impuesto por el art. 203.12. y 213 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), lo que demuestra que la supuesta falta cometida por su persona , establecida en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, nunca existió.
Además, en la Resolución Final 138/2006 se advierte un total descuido del Tribunal de apelación, incurriendo en irresponsabilidad y deficiencia por parte de las autoridades recurridas, debido a que no sólo incurren en error al identificar a la Oficial de Diligencias, sino que reconocen no haber comprobado los hechos denunciados, al no realizar ninguna pericia grafológica, ni haberse producido prueba de descargo “que pueda dar mayores luces sobre la situación en cuestión”, no siendo posible entonces acusarla cuando no se tiene clara su participación en la denuncia, más aún si el art. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial establece que en caso de duda insalvable se resolverá a favor del procesado. En el tercer considerando se señala que la conducta realizada importaría incumplimiento a las obligaciones de eficiencia y transparencia que debe tener el funcionario judicial, sin que en ningún momento se señale que incurrió en la prohibición del art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, no habiéndose demostrado, consecuentemente, la trasgresión a esa prohibición, siendo incongruente la Resolución entre la parte considerativa y la resolutiva.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
- en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación
- III.3. La facultad de valoración de la pruebas
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.1.
- oficio
- III.5.2.
- objetiva
- III.5.3.
- 1. REVOCAR