SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Fecha: 02-Oct-2007
III.5.3.
III.5.3. Con relación a que la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, y que en ninguna parte de la misma se señala que la ahora recurrente incurrió en la prohibición contenida en el art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, corresponde señalar que esa afirmación es evidente, por cuanto en la indicada Resolución, si bien se señala, en el primer considerando, como antecedente, que la recurrente fue procesada por la presunta trasgresión del art. 82 inc. e) del Reglamento Específico de Administración de Personal, que determina que el personal del Consejo de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia y Distritos Judiciales están prohibidos de “Instar a otros funcionarios a la realización de actos contrarios a las disposiciones o al interés de la Institución”; empero, en la parte motiva de la Resolución no se establece de qué manera la ahora recurrente adecuó su conducta a esa prohibición, ya que no se explica cuál o cuáles serían los actos contrarios a las disposiciones o al interés de la institución que la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción solicitó sean cometidos por la Oficial de Diligencias.
Es más, de acuerdo a la Resolución 138/2006, la conducta de la recurrente importaría “el incumplimiento a las obligaciones de eficiencia y transparencia que debe tener el funcionario judicial”, sin ni siquiera mencionar a la prohibición contenida en el art. 82 inc. e) del Reglamento, aspecto que tampoco se subsana en la parte dispositiva de la Resolución, en la que directamente se dispone la suspensión de funciones de la ahora recurrente por un mes, sin establecer por qué falta o prohibición fue sancionada.
Consiguientemente, respecto a este punto también corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, al haberse constatado que la Resolución pronunciada carece de una adecuada fundamentación, en la que se explique, con la prueba idónea pertinente, porqué la conducta de la recurrente se adecua a la falta o prohibición por la cual fue finalmente sancionada, lesionando de esta manera la garantía del debido proceso, que tiene como componente la exigencia del pronunciamiento de resoluciones debidamente fundamentadas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1.
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La garantía del debido proceso y la jurisprudencia constitucional
- III.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios
- en consecuencia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados por el art. 16.II y IV de la CPE, obligan a que el procesado disciplinariamente sea notificado antes de la concesión de la apelación solicitada por el acusador, pues debe tener la oportunidad de expresar su oposición a los argumentos de la acusación
- III.3. La facultad de valoración de la pruebas
- exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.1.
- oficio
- III.5.2.
- objetiva
- III.5.3.
- 1. REVOCAR