SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0798/2007-R

Fecha: 02-Oct-2007

III.2.   Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios

El procesamiento de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, está normado por los arts. 42 al 52 de la LCJ.  Así, el art. 42 de esa Ley, establece a los tribunales y autoridades encargadas de administrar el régimen de responsabilidad disciplinaria; en ese cometido, el art. 42.3 de la LCJ estatuye el tribunal de segunda instancia, al disponer la competencia del "… plenario del Consejo de la Judicatura para conocer en apelación o revisión, las sanciones impuestas en primera instancia".

Las normas aludidas determinan la forma de iniciación del procedimiento, las resoluciones a dictarse, término de prueba y en general los alcances y limitaciones de un procedimiento disciplinario, señalando en el art. 48 de la misma Ley, que la resolución final será dictada dentro de los diez días de vencido el plazo probatorio, sentencia que podrá ser apelada ante el plenario del Consejo de la Judicatura en el lapso máximo de tres días (art. 48.I de la LCJ), recurso que deberá ser resuelto en un plazo de diez días; no existiendo mayores previsiones respecto a las formalidades del recurso de apelación; así como tampoco respecto de las notificaciones.

Ahora bien, en mérito a lo previsto por la Disposición Especial Tercera de la LCJ, el Consejo de la Judicatura, a través del Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo, emitió el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, que posteriormente fue abrogado por la Disposición Final Tercera del nuevo Reglamento aprobado mediante el Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre; empero, cabe aclarar que el Reglamento aplicable al caso de la recurrente, es el acuerdo 32/2000.

El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo 32/2000, en sus arts. 3 al 9, establece los principios rectores que rigen la acción disciplinaria, que son el de legalidad, debido proceso, interpretación favorable, el derecho a todas la garantías establecidas por ley, la presunción de inocencia, la cosa juzgada y la celeridad procesal.  Tales principios, conforme ha establecido la SC 0661/2007-R de 31 de julio, “(…) no son meras normas declarativas, consagración de objetivos o textos retóricos sin utilidad práctica, por el contrario, importan la consagración, a favor de los funcionarios del Poder Judicial de normas imperativas de aplicación obligatoria por parte de las autoridades encargadas de su procesamiento disciplinario, de tal modo que siempre que exista necesidad de comprender el texto de una norma del mismo Reglamento, su interpretación y aplicación debe necesariamente regirse al marco principista descrito, pues los principios y sus mandatos, son normas cuya aplicación permite darle un sentido concreto a las demás normas de un texto normativo, cumplen una función vital para completar los vacíos que pudiera tener un determinado contexto legal o reglamentario, teniendo en consecuencia una función integradora de los textos legales, para evitar que por ausencia, vacío o deficiencia normativa, las personas sean afectadas en sus derechos fundamentales y demás prerrogativas que el sistema constitucional les reconoce”.

El indicado Reglamento, en cuanto a las notificaciones, dispone en el art. 60, que la Resolución de apertura de proceso disciplinario deber ser citada al procesado, y que con las demás actuaciones se debe notificar por escrito o verbalmente en audiencia, dejando constancia en el acta respectiva.  El art. 62 del mismo Reglamento, dispone que las formas de citar y notificar son: i) Personal; ii) Por cédula en la oficina del despacho del funcionario; y iii) mediante fax. Finalmente, de acuerdo al art. 63 del Reglamento, toda diligencia citatoria o notificatoria debe efectivizarse dentro de las veinticuatro horas y con anticipación de al menos doce horas al verificativo del acto.

Por otra parte, las normas previstas por el art. 86 del Reglamento señalan cuándo procede la apelación de la Resolución Final del proceso disciplinario, y las normas del art. 88 del mismo Reglamento, prevén el trámite del recurso de apelación, señalando que una vez interpuesto ante el Tribunal Sumariante, éste lo concederá o negará, para luego ser remitido al Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, como concluyó la SC 0661/2007-R,  las normas descritas relativas al trámite de apelación, “(…) no prevén en forma expresa la notificación con el recurso de apelación presentado contra la resolución final de un procedimiento disciplinario; empero, tal vacío normativo no implica una permisión para concederla sin notificarlo a las partes, pues el procedimiento de concesión del recurso de apelación, supone: la recepción del recurso por el Tribunal Sumariante y la posterior emisión de una resolución concediéndola o negándola, acto resolutivo que no puede quedar al margen de la parte no apelante, pues la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la CPE y por el art. 4 del RPDPJ, contiene el principio de publicidad de los actos de las autoridades encargadas de administrar justicia y de someter a juicio la conducta de las personas; por ello, aunque el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado mediante el acuerdo 32/2000 no lo consagra, en su versión revisada y mejorada, aprobado por acuerdo 329/2006, lo proclama en el art. 16 al disponer: "Los procesos disciplinarios se caracterizan por su celeridad, transparencia y publicidad. La publicidad de los trámites será obligatoria desde el momento de dictarse el auto de apertura de proceso disciplinario", norma que aunque no es aplicable al caso del recurrente, demuestra la vigencia del principio de publicidad en los procesos disciplinarios”.