SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

1)

Finalmente, el art. 78 del RPDPJ dispone que la Resolución de apertura de proceso debe contener: 1) La mención expresa de la recomendación de la Unidad de Régimen Disciplinario o de la Comisión, con indicación de nombres y apellidos de los denunciantes -si hubieren- y nombres, apellidos y cargos de los denunciados; 2) El hecho atribuido y su calificación legal y reglamentaria, indicando las disposiciones pertinentes, con claridad; 3) La orden de suspensión y retención de haberes o cambio de funciones, cuando proceda; 4) La apertura del término de prueba. Esta resolución deberá ser dictada dentro del plazo improrrogable de tres días y llevará por lo menos la firma de dos miembros del Tribunal Sumariante.    

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que ciertamente el Auto de apertura del proceso de 13 de junio de 2005, pronunciado por el Tribunal Sumariante, si bien expresa que el informe final de la investigación abierta ante la denuncia  presentada contra la Jueza recurrente, sugiere la apertura de proceso disciplinario en su contra “por existir graves indicios de haber incurrido en la comisión de los hechos tipificados en el art. 39 numeral 5) de la Ley 1817, Ley del Consejo de la Judicatura”, no es menos evidente que dicho Auto no refiere expresamente la relación fáctica que daría lugar al inicio de tal proceso.