SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

a)

Los apoderados de las autoridades recurridas, en el informe escrito que cursa de fs. 61 a 65, sostienen lo siguiente: a) conforme al art. 45 de la LCJ, la investigación previa al proceso forma parte del mismo, de modo que el Auto de apertura de proceso no puede hacer abstracción del informe final de la investigación referida, razón por la que no puede alegarse la falta de precisión de los hechos acusados, cuando están por demás precisados en los documentos de la antedicha investigación; b) el mismo Auto de apertura de proceso, haciendo referencia al informe final, expresamente señala que se sugiere la apertura de proceso disciplinario contra la recurrente por existir graves indicios de haber cometido hechos tipificados en el art. 39.5 de la LCJ, es decir, solicitar o recibir dinero o toda otra forma de beneficio, con lo que el mencionado Auto cumple con los requisitos legales; c) ante la solicitud de complementación que la recurrente hizo sobre la conducta que se le atribuye, por proveído se indicó que esté a la Resolución de apertura de proceso e informe en conclusiones; d) en la declaración que prestó en el proceso, la recurrente expresó que se le acusó de recibir regalos y después, dinero, por los procesos de adopción que tramitó, lo cual demuestra que sabía porqué se la estaba procesando desde un principio, además que se le entregó cuanto fotocopia de piezas procesales solicitaba; e) la serie de garantías que conforman el debido proceso han sido respetadas y cumplidas en este caso, pues el Tribunal Sumariante estaba dotado de competencia legal para actuar, al igual que el Tribunal de apelación; f) la procesada ha utilizado todos los recursos legales a su alcance, ejercitando ampliamente su derecho a la defensa; g) el art. 85 del RPDPJ, señala que para cualquier resolución que dicte el Tribunal Sumariante, se requiere de un mínimo de dos votos conformes, lo que evidencia que con dos miembros, dicho Tribunal puede válidamente adoptar sus decisiones al contar con quórum necesario, lo que concuerda con los arts. 62 y 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); h) conforme al art. 90.2 del RPDPJ, que dispone que la anulación de obrados de un proceso disciplinario solamente procede cuando se constata falta de citación al procesado con la resolución de apertura de proceso y cuando la sanción no corresponda a las faltas atribuidas en la apertura de proceso, y en este caso, no concurre ninguna de tales situaciones; i) se ha declarado probada la denuncia, y por la falta cometida, corresponde la sanción de destitución a la recurrente, que “lamentablemente”, no puede aplicarse en cumplimiento a la “sentencia constitucional Nº 11/99”. Solicitaron se deniegue el amparo con costas y multa.

La recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto en el proceso disciplinario que se siguió en su contra: a) en el Auto de apertura del proceso no se consignan los hechos por los cuales estaría siendo procesada; b) el Tribunal Sumariante actuó en forma ilegal, dado que la excusa de uno de sus miembros no fue nunca tramitada ni resuelta; c) tales irregularidades denunció en la apelación que interpuso contra la Resolución final del proceso, pero el Plenario del Consejo de la Judicatura confirmó esa decisión, sin reparar la conculcación de la cual fue objeto. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.