SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2007-R
Fecha: 07-Feb-2007
art. 46
Cuando se inicia de oficio, según el art. 44 de la LCJ, la instancia que corresponda dispondrá por auto fundado la apertura del mismo; luego el art. 46 de la LCJ dispone que el auto de apertura deberá contener “1) El nombre del inculpado, 2) El hecho atribuido y su calificación legal, y 3) La apertura del término de prueba”.
En los casos en que el proceso se inicie a denuncia o a instancia del Ministerio Público, el art. 45 de la LCJ establece que el Consejo de la Judicatura podrá encomendar la realización de una investigación previa; y en mérito al informe que emerja de esa investigación previa, el Consejo de la Judicatura dispondrá la iniciación del proceso o archivo de obrados.
Por su lado, los art. 4, 5 y 6 del RPDPJ, consagran a favor de los funcionarios judiciales los derechos al debido proceso, a la interpretación favorable en caso de duda, y a todas las garantías establecidas por ley. En ese contexto, conocida la denuncia, el Delegado Distrital del Consejo de la Judicatura, instruirá cuando corresponda, una investigación previa, y luego del informe podrá admitir o rechazar la denuncia, conforme disponen los arts. 65 y 66 del RPDPJ. Normativa de la que se extrae que existe diferencia en el inicio del trámite de un proceso disciplinario llevado a cabo según las normas de la Ley del Consejo de la Judicatura; pues cuando es de oficio, se inicia con un auto fundado, con el contenido descrito líneas arriba; y de otro lado, cuando es a denuncia o a instancia del Ministerio Público, se puede realizar una investigación previa, y luego recién será definido si se dicta o no resolución de apertura; “(…) lo que genera una diferencia relevante, ya que al posibilitar que el proceso disciplinario iniciado a denuncia o a instancia del Ministerio Público, puede tener actos investigativos y preparatorios del proceso, destinados a recabar la prueba, concibe la obligación de reconocer a favor del inculpado la posibilidad de defenderse en esos actos investigativos, siendo por ello que se justifica el contenido de la denuncia, que necesariamente debe cumplir con lo dispuesto por el art. 64 del RPDPJ, pues para defenderse, el funcionario judicial deberá conocer los hechos denunciados, la prueba que funda la denuncia y sobre todo la falta que se le imputa” (SC 1173/2005-R, de 26 de septiembre).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 10
- II.7.
- II.8.
- III.1. Precisión de los derechos y garantías supuestamente vulnerados
- III.2. Sobre la omisión denunciada en el Auto de apertura de proceso
- art. 46
- 1)
- Sin embargo,
- no está sancionada por la Ley del Consejo de la Judicatura ni por el Reglamento antes mencionado, con la nulidad de la decisión, de una parte; y, de otra,
- Fragmento 19
- Elena Lowenthal Claros presentó excusa del conocimiento del proceso ante el Consejo de la Judicatura, instancia que nunca tramitó la misma ni la resolvió en momento alguno,
- III.4. Terminología adecuada en la Resolución de los recursos de amparo constitucional
- APRUEBA