SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

a)

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, en el informe cursante de fs. 46 a 48, señaló: a) el suscrito asumió conocimiento del proceso el 27 de agosto de 2004, habiendo emitido a pedido del anticresista la providencia a través de la cual se conminó al demandado a empozar el saldo de $us100.- bajo conminatoria de  aplicarse la sanción de Bs.50.- por día de retraso; b) se dio cumplimiento al art. 514 del CPC, dando cumplimiento a la Sentencia emitida que ordenó devolver el dinero del anticrético y la restitución del inmueble; c) ante la resistencia de hacer efectivo el depósito restante, en previsión del art. 184 del CPC, con el decreto de conminatoria se notificó al recurrente por cédula en el domicilio procesal señalado por él, cursante en el memorial de demanda de fs. 14 vta. que por mandato del art. 101 del CPC subsiste tanto para el proceso principal como en ejecución de sentencia, mientras no se haya fijado otro; d) en el memorial de demanda el recurrente efectúa afirmaciones que no se adecuan a los datos del proceso, respecto a la deuda por consumo de agua potable y energía eléctrica que no fue probado; asimismo la afirmación del recurrente de haber conciliado la deuda, cae en el campo del acuerdo transaccional extrajudicial y para que surta efectos legales, debe hacerse conocer dicho acuerdo al juzgador, según el art. 315 del CPC; e) en cuanto a la pérdida de competencia del juzgador para ejecutar la sentencia por el transcurso de un año, computado desde que el demandado en el proceso principal recogió el depósito judicial el 29 de julio de 2003, a la presentación del memorial de 25 de agosto de 2004, donde pide la conminatoria por el saldo de $us.100.-, no tomó en cuenta que en ese ínterin se presentaron memoriales por las partes; f) el art. 487 inc. 8) del CPC, se refiere a aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que no han sido ejecutadas durante el año, transcurrido dicho término debe ocurrir a la vía ejecutiva, extremo que en el caso no se da, por cuanto el cumplimiento de la sentencia fue pedida en forma inmediata; g) el juzgador ha tenido conocimiento de la renuncia al patrocinio presentado por el abogado patrocinante del recurrente, sin embargo, por mandato del art. 101 del CPC, el domicilio señalado en el cuaderno procesal subsiste entre tanto no se cambie o se señale otro, por lo que la constancia de no prestar servicios a su cliente debe estar probada con el respectivo pase profesional, existiendo el mismo el 28 de octubre de 2005, de donde se establece que la relación abogado-cliente se produjo en esa fecha y no anteladamente conforme asevera el recurrente, todo lo cual corrobora que las notificaciones cedularias se efectivizaron en el domicilio procesal señalado según el art. 101 del CPC.

El recurrente alega como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) después de un año de retirado el depósito valor del anticrético, fue notificado por cédula en el domicilio procesal señalado, con un decreto de 27 de agosto de 2004, a través del cual se lo conmina a empozar los $us100.- restantes de la devolución de un anticrético, so pena de aplicarse la sanción de Bs50.- por día de retraso, sin tomar en cuenta la representación que hizo su ex abogado de haber concluido la relación contractual con el, e indicando expresamente su renuncia al patrocinio. Asimismo fue  reiteradamente notificado por cédula con la planilla de liquidación y el decreto de aprobación de la misma, sin que tampoco se haya tomado en cuenta la nueva representación de su ex abogado; enterándose recién de todo lo actuado, cuando fue notificado personalmente con el decreto de 19 de octubre de 2005, que dispuso el descuento del 20% de sus haberes; b) contra las ilegales notificaciones interpuso incidente solicitando la nulidad de las mismas,  que fue rechazada por el Juez a quo y confirmado por el ad quem, ocasionándole indefensión por desconocimiento de las resoluciones emanadas.