SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2007-R

Fecha: 07-Feb-2007

mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (…)”

Siguiendo con la secuencia de los actuados procesales, conforme a lo aseverado por el Tribunal de garantías y lo manifestado por el recurrente en el memorial del recurso, con el decreto de 18 de julio de 2003, que ordenaba la entrega del depósito realizado de $us3100.- y el depósito de los $us100.- restantes, se notificó al recurrente el 24 de agosto de 2004, diligencia de notificación que al margen de haberse practicado después de más de un año de emitido el decreto referido, fue con el objeto de poner corriente el expediente para introducir a despacho un memorial presentado el 25 de agosto de 2004, por Norberto Puente Morales, donde solicitó se conmine al recurrente a efectos de que deposite el saldo de los $us100.- restantes, mereciendo el decreto de 27 de agosto del indicado año, conminándose a empozar el saldo restante y con una multa de Bs.50.- por día de retraso, habiendo el recurrente sido notificado con la referida providencia en la calle Ravelo 362, en el domicilio fijado para la sustanciación del juicio sumario sobre nulidad de contrato anticrético y que correspondía a la oficina de su  abogado patrocinante, quién por escrito de 29 de septiembre dejó constancia ante el Juez de que al haber concluido el proceso hace bastante tiempo, concluyó la relación laboral con su cliente, perdiendo contacto con el mismo, puntualizando además, que renuncia al patrocinio del ahora recurrente Paulino Alarcón; extremos que no fueron tomados en cuenta por el Juez recurrido, no obstante lo manifestado por el profesional y que significaba que el domicilio procesal señalado ya no se podía reputar como válido, debiendo haber procedido ante dicha representación, a la notificación personal, máxime si se trataba de determinaciones que inciden en la economía, la proporción de la multa impuesta con relación a lo adeudado y más aún si se hallaba especificado el domicilio o casa, habitación del recurrente en la demanda principal dentro del juicio sumario y donde precisamente ocupó en calidad de anticresista  Norberto Puente Morales; todo ello velando por la igualdad de las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, trasuntada en el conocimiento de las determinaciones judiciales, llegándose por lo anotado a establecer de los datos procesales que informan el caso que el recurrente no tuvo conocimiento y por ende oportunidad para ejercitar dicho derecho como elemento de la garantía del debido proceso, prescribiendo al respecto la amplia jurisprudencia constitucional que el mismo tiene dos connotaciones, precisadas por la SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre, que señala: “(…) La primera es el derecho que tienen las personas cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones, conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio (…)” (Las negrillas son nuestras).

A lo dicho se suma, que el recurrente también fue notificado por cédula con la solicitud de liquidación de la sanción impuesta y con la planilla faccionada  y ante la nueva representación del abogado que atendió el juicio sumario, quien devolvió la cédula  de notificación con la planilla de multas, solicitando a su vez que su ex patrocinado sea notificado en forma personal, haciendo notar que consta en obrados el domicilio o casa habitación, la autoridad jurisdiccional  invocó el art. 101 del CPC, norma que si bien señala que el domicilio procesal señalado en el litigio subsiste mientras no se haya designado otro, estos alcances no pueden ser aplicados por las circunstancias que informan el caso y que fueron anteriormente analizadas, así como tampoco es de aplicación el art. 137.II del CPC, por cuanto el domicilio señalado en el juicio sumario ya no existía, tomando en cuenta las representaciones que efectuó el abogado y el tiempo transcurrido después de la ejecutoria de la sentencia.

Por lo anotado se establece que ha sido vulnerada la garantía del debido proceso con relación al derecho a la defensa, al no haberse procedido a la notificación personal del recurrente, ocasionando indefensión, no analizando el Juez a quo los pormenores del caso, brindando seguridad jurídica  que ha sido conceptualizada por este Tribunal como: “la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/1999, de 28 de octubre, seguido por la uniforme jurisprudencia, como las SSCC 0194/2000-R, 1733/2004-R entre otras), entendimiento jurisprudencial complementado por la SC 0753/2003-R, de 4 de junio, que señala que el derecho a la seguridad jurídica “trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (…) (SC 231/2006-R de 13 de marzo).

Asimismo, planteado el incidente de nulidad de las notificaciones y rechazado el mismo por el Juez recurrido y apelada la determinación el Juez ad quem no valoró las particularidades del caso concreto dejando incólumes las actuaciones que originaron indefensión, lesionando de igual forma los referidos derechos del recurrente a la seguridad jurídica, a la defensa  y a la garantía del debido proceso; por lo que respecto al Juez correcurrido también corresponde otorgar la tutela solicitada.