SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2007-R
Fecha: 09-Feb-2007
a)
De fs. 166 a 167 cursa el informe del Juez Cuarto de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba recurrido, en el que indica lo siguiente: a) dentro de la mencionada demanda de asistencia familiar, en virtud a la representación formulada por el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el demandado fue citado por cédula domiciliaria el 16 de junio de 2006, y al no haber respondido dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 61.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se declaró su rebeldía por Auto de 25 de agosto de 2006, disponiéndose su citación mediante cédula, lo cual se cumplió el 31 de agosto de 2006; b) luego, el 8 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar, concurriendo solo la demandante asistida de su abogado, y no así el demandado, pese a su oportuna y legal notificación, audiencia que concluyó con la recepción de la prueba testifical ofrecida por la demandante del proceso, para luego señalarse otra audiencia complementaria; c) el mismo día de la audiencia preliminar -8 de septiembre de 2006-, el demandado presentó memorial purgando costas, y planteó la nulidad de obrados con el argumento de no haber sido citado personalmente con la demanda conforme a ley, memorial al que se decretó que previamente el demandado se apersone en forma expresa dentro del proceso. El mismo día presentó nuevo memorial, reproduciendo in extenso el tenor del anterior escrito, pero firmando únicamente la abogada y no así el demandado, por lo que se rechazó ese memorial; d) el 21 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia complementaria, apersonándose la abogada del demandado con poder suficiente, quien planteó nulidad de obrados con el argumento de que su defendido fue notificado en un domicilio que no le corresponde; sin embargo, a dicho memorial le correspondió la providencia en sentido de que las nulidades deben ser resueltas durante la realización de la audiencia preliminar, acto procesal realizado anteriormente; e) posteriormente, el 26 de septiembre de 2006, se dictó la Sentencia correspondiente, y el 2 de octubre de 2006 la abogada y apoderada del demandado interpuso recurso de apelación, concediéndose el mismo por ante el superior en grado, sin que la apelante hubiera provisto las fotocopias pertinentes dentro del plazo establecido por el art. 242 del CPC, por lo que se declaró ejecutoriada dicha Sentencia; f) en ejecución de sentencia se practicó la respectiva liquidación, con la que fueron notificadas las partes el 25 de octubre de 2006, y al no haber sido cancelada la obligación pendiente por parte del demandado, la demandante solicitó que se expida mandamiento de apremio, habiéndose atendido dicha solicitud mediante Auto de 18 de noviembre de 2006; g) por consiguiente, en la tramitación del referido proceso se ha observado el cumplimiento de las normas sustantivas del Código de Familia, y las adjetivas tanto de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar como del Código de Procedimiento Civil.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa
- APRUEBA