SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

III.2.

III.2. En ese sentido el recurso de hábeas corpus no puede ser distorsionado para retardar o soslayar dicha obligación, menos para retrotraer el procedimiento cuando por propia negligencia no se asumió defensa oportuna conforme al procedimiento previsto; toda vez que en el caso de Autos, se evidencia que  el representado de la recurrente, tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar antes de la audiencia preliminar que se efectuó el 8 de septiembre de 2006, por cuanto consta de fs. 62 a 63 un memorial de apersonamiento en el que purgando rebeldía planteó nulidad de obrados y solicitó la suspensión de dicha audiencia, el que mediante decreto de la misma fecha fue observado para que se apersone en forma expresa, en cumplimiento a dicha providencia, el 8 de septiembre de 2006, la abogada  Norah J. Serrudo Ormachea, presentó otro memorial de apersonamiento firmando por el  demandado, alegando impedimento momentáneo, empero el Juez lo rechazó por no tener la referida profesional facultades para representarlo, de ese modo se llevaron a cabo las audiencias preliminar y su complementaria de 21 de septiembre de 2006, encontrándose presente en esta última, la referida abogada y apoderada del demandado con poder  0308/06 (el mismo que cursa a fs. 72 y vta.),  como señala el acta de fs. 69.

Por consiguiente no es evidente que el demandado no conocía el proceso en su contra, pues permitió por propia negligencia que el proceso se desarrolle  y se ejecutoríen las Resoluciones dictadas no obstante haber apelado de ellas, cuando bien pudo apersonarse conforme a ley y asumir defensa activa en el mismo y oponer todas las excepciones y recursos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos, cumpliendo todos los requisitos de forma y contenido para evitar observaciones a su apoderada  y no lo hizo, lo que hace improcedente el recurso de hábeas corpus, que es un medio exclusivo para tutelar la libertad de las personas cuando este derecho ha sido vulnerado por indefensión,  estado que debe ser demostrado para que proceda la protección  solicitada, lo que no se evidencia en el caso, tomando en cuenta que precisamente al tener conocimiento de la demanda en su contra otorgó el poder notariado a su abogada, quien como se dijo precedentemente inclusive  planteó apelaciones que no fueron atendidas debidamente.

La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0397/2004-R, 0230/2004-R y 1875/2003-R, entre otras, ha establecido que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

Consiguientemente, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección reconocida por el art. 18 de la CPE, en la medida en que el acto considerado ilegal, ha lesionado la libertad física o de locomoción de la parte recurrente, por cuanto otras violaciones relacionadas a dicha garantía, que no tengan vinculación con la libertad, deben ser reclamadas por los medios ordinarios de defensa y en su defecto, a través de la garantía del art. 19 de la CPE que tiene naturaleza subsidiaria.