SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2007-R

Fecha: 09-Feb-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial  presentado el 28 de noviembre de 2006 (fs. 114 a 119), la recurrente  señaló que dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Grace Álvarez Puch contra su representado Galaon Alejandro Molina Delgado, se han producido una serie de fraudes procesales e ilegalidades, provocando que el demandado no pueda asumir defensa, y pese a haberse solicitado el saneamiento procedimental, no se anularon obrados, ordenándose que se expida mandamiento de apremio contra su poderconferente.

Aclara que a través del presente recurso, no se pretende eludir la responsabilidad de su mandante respecto del pago de asistencia a favor de su hija Camila Rebeca Molina Álvarez, pero lo que se exige es que el proceso sea tramitado legalmente, lo que no ocurrió, pues su representado Galaon Alejandro Molina Delgado, fue sorprendido con una demanda de asistencia familiar a la que no pudo responder por no haberla conocido oportunamente, expirando el plazo para ello, dejándole en indefensión, pues la demandante señaló como domicilio del demandado la calle Yanacocha 989, entre Catacora de la ciudad de La Paz, frente a la Plaza San Francisco; sin embargo, si bien existe la calle Yanacocha, no figura la indicada numeración, aunque sí existe la calle Catacora 989, pero en ese domicilio no vive el demandado, sino su madre, y por otro lado la calle Catacora no llega nunca hasta la Plaza San Francisco; por consiguiente, se le citó en un domicilio inexistente, señalado fraudulentamente por la demandante, conculcando el art. 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que recomienda a las partes a actuar con lealtad procesal y buena fe; empero, este extremo no fue corregido por la autoridad hoy recurrida, a pesar de haber hecho notar en su oportunidad la ilegalidad cometida.

Manifiesta que para la citación con una demanda, el despacho instruido debió presentarse ante la Sala de repartos de La Paz para el respectivo sorteo entre los Juzgados de Instrucción de Familia, debiendo el correspondiente Oficial de Diligencias proceder a citar al demandado, y en el caso de no ser habido, deberá representar este extremo para que el Juez ordene la citación cedularia; sin embargo, en el caso de autos, la demandante llevó directamente el despacho instruido ante un Oficial de Diligencias de un Juzgado en lo Penal, quien no está facultado para efectuar citaciones en materia familiar, y al haber obrado en ese sentido, se usurparon funciones de un Oficial de Diligencias en materia familiar, vulnerando el art. 31 de la CPE.

Refiere que esa irregular citación fue observada por la autoridad recurrida, quien por decreto de 22 de mayo de 2006, dispuso que el funcionario Ramiro Miguel Sologuren identifique en qué juzgado o tribunal desempeñaba sus funciones, debiendo además aclarar con exactitud el lugar en el que dejó el aviso judicial, puesto que si bien en la demanda se señalaba como domicilio la calle Yanacocha 989 y Catacora, en la representación efectuada consta haberse realizado dicha actuación en calle Catacora 989, que no es la misma dirección; por consiguiente, el Juez debió rechazar la representación de referencia, por haberse procedido a la citación en un lugar diferente al señalado por la demandante.

Sostiene la recurrente, que no se llegó a notificar conforme a procedimiento a su mandante,  es decir a través de un despacho instruido, conforme enseña el art. 113 del CPC, constando que en el expediente aparece directamente una representación del funcionario judicial, de 3 de abril de 2006, es decir cuarenta y nueve días antes de la orden del Juez, a la que tampoco dio estricto cumplimiento, porque contradictoriamente al aviso y representación, indica que dejó aviso en calle Yanacocha y Catacora 989, como si se tratara de una esquina, lo que no es evidente, de manera que el aviso se dejó en el domicilio sobre la calle Catacora, que no está en esquina alguna, ni siquiera la madre del demandado tuvo conocimiento de la citación cedularia cuestionada, y mucho menos el propio demandado. 

Concluye señalando que una vez devuelto el despacho instruido con fraude procesal, el demandado no asumió defensa dentro de término, originando que se declare su rebeldía, señalándose audiencia preliminar y ordenándose su notificación por cédula mediante Auto de 25 de agosto de 2006, lo que tampoco fue cumplido, pues la copia se pegó en la esquina de las calles Yanacocha y Catacora, siendo una vecina quien el 5 de septiembre de 2006, comunicó a la madre de su poderconferente que existía un aviso judicial contra su hijo, a quien tampoco se pudo comunicar esta situación de inmediato por encontrarse en la ciudad de Potosí; que, finalmente, no se dieron curso a insistentes peticiones de nulidad de actuados por las ilegalidades producidas, sin guardar un debido proceso, pero al contrario, la autoridad recurrida expidió mandamiento de apremio contra el demandado.