AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2007-CDP
Fecha: 27-Mar-2007
aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial
En lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil prevista por el art. 102.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal Constitucional, en el AC 0009/2000-CDP, de 20 de noviembre, determinó que la calificación de daños y perjuicios debe comprender: “(…) 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra, 2) los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”. Respecto de la pérdida o disminución patrimonial consistente en la ganancia lícita que deja de obtenerse, reclamada por el recurrente, la jurisprudencia contenida en el AC 0011/2004-CDP, de 2 de abril, ha expresado lo siguiente: “”El primer criterio responde al efecto inmediato que podría emerger de la lesión constatada del derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial; ello significa que en la sustanciación del amparo constitucional, el daño civil no puede ser determinado o calificado sobre la base de los parámetros previstos por el art. 994 del Código civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pues la determinación de un resarcimiento de daños y perjuicios con dichos criterios requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; hecho que no es posible realizar en el amparo constitucional, primero, porque su finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido, no es el resarcimiento de los daños civiles; y, segundo, porque dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial. En consecuencia, el recurrente que considere haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados, previa calificación sobre la base de los criterios del daño emergente y lucro cesante, tendrá la vía civil ordinaria” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, de las premisas jurisprudenciales señaladas la determinación de la calificación de daños y perjuicios debe estar directamente vinculada con los derechos lesionados y tutelados por el Tribunal de amparo, o en su caso, por el Tribunal Constitucional, y en la calificación de responsabilidad civil, emergente de un amparo constitucional, no puede considerarse el daño emergente y lucro cesante, ya que ello no es posible en un proceso de orden constitucional como el amparo sino en un proceso controversial.
- Hugo Barragán Salin, Director General de Fomento Ganadero Mexicano A.C. (FOGAMEX)
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- a)
- I.7.
- I.8.
- I.9.
- debe estar directamente vinculada con los derechos lesionados y tutelados
- aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial
- se advierte que la calificación de daños y perjuicios debe estar circunscrita únicamente a la reparación de los daños que la empresa recurrente sufrió como consecuencia de la vulneración de su derecho de petición y a los gastos que efectuó para lograr la entrega de los documentos solicitados a las autoridades recurridas
- si bien determinó en forma correcta que no podía calificarse la reparación de daños en función al daño emergente y lucro cesante,
- y que sean evidenciables sin la necesidad de un proceso controversial,
- ANULA