AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2007-CDP
Fecha: 27-Mar-2007
y que sean evidenciables sin la necesidad de un proceso controversial,
Sin embargo, por lo referido precedentemente, se establece que el Tribunal de amparo a tiempo de pronunciar la indicada Resolución no precisó en forma clara los dos conceptos que deben ser considerados para el pago de daños y perjuicios; por una parte, la pérdida o daño material sufridos en forma directa por la vulneración del derecho de petición y que sean evidenciables sin la necesidad de un proceso controversial, para cuyo efecto debió considerarse la fecha desde la cual el recurrente solicitó a las autoridades recurridas la documentación requerida sin haber logrado una respuesta oportuna hasta el momento en que se tuteló el derecho lesionado, estando comprendidos en el rubro de los daños materiales los gastos por concepto de pasajes, estadía y alimentación del recurrente, teniendo en cuenta que el éste al provenir de México tuvo un tránsito en Bolivia, cuyos gastos deben ser valorados bajo parámetros de razonabilidad y en función a las circunstancias que rodearon el hecho y previa acreditación de los mismos por el representante legal de la empresa FOGAMEX, toda vez que los gastos que no se encuentren dentro de los márgenes de razonabilidad y debida acreditación no pueden estar incluidos dentro del pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil a ser valorados en esta instancia tutelar, conforme se ha establecido en el AC 0004/2006-CDP de 29 de marzo, al determinar que “(…) la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia, procede únicamente a solicitud expresa de la parte interesada en que le sean repuestos, a quien corresponde, en un primer momento, cuantificar el daño ocasionado, porque dicha compensación emerge de la ponderación que efectúe este Tribunal del resarcimiento solicitado por el recurrente, en el marco de la razonabilidad que deben contener las resoluciones judiciales y la equidad en la administración de justicia, buscando equilibrar la magnitud del daño ocasionado, con la retribución que el causante de tal daño está obligado a favor del afectado” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, se advierte que para la reparación de daños por los gastos que la empresa recurrente tuvo que efectuar para lograr la reposición del derecho considerado lesionado, el Auto que se revisa no tomó en cuenta las costas procesales, consistentes en los valores judiciales que erogó el recurrente en la interposición del amparo y otros gastos judiciales, así como la remuneración al profesional que abogó en su causa, que responde a un gasto realizado por la parte recurrente para el restablecimiento de sus derechos fundamentales y que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal debe ser realizado según el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, toda vez que no “corresponde el pago de acuerdo a la iguala firmada por ser un acuerdo suscrito entre partes que puede ser discutida en la vía correspondiente, debiendo calificarse estos según el Arancel del Colegio de Abogados y no así otros conceptos a los que hubieran pactado en forma interna” (AC 0011/2004-CDP de 2 de abril).
- Hugo Barragán Salin, Director General de Fomento Ganadero Mexicano A.C. (FOGAMEX)
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- a)
- I.7.
- I.8.
- I.9.
- debe estar directamente vinculada con los derechos lesionados y tutelados
- aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial
- se advierte que la calificación de daños y perjuicios debe estar circunscrita únicamente a la reparación de los daños que la empresa recurrente sufrió como consecuencia de la vulneración de su derecho de petición y a los gastos que efectuó para lograr la entrega de los documentos solicitados a las autoridades recurridas
- si bien determinó en forma correcta que no podía calificarse la reparación de daños en función al daño emergente y lucro cesante,
- y que sean evidenciables sin la necesidad de un proceso controversial,
- ANULA