AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2007-CDP
Fecha: 27-Mar-2007
si bien determinó en forma correcta que no podía calificarse la reparación de daños en función al daño emergente y lucro cesante,
Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada, son dos los conceptos que deben ser considerados para la calificación de la responsabilidad civil emergente de un recurso de amparo constitucional; en ese caso, consta que la resolución impugnada, si bien determinó en forma correcta que no podía calificarse la reparación de daños en función al daño emergente y lucro cesante, y estableció que “De acuerdo a la prueba literal saliente a fs. 505, 513 a 537, 552, 562, 609, 610 y tomando en cuenta que esta documentación la constituyen facturas a nombre de FOGAMEX o su representante Hugo Barragán Salin, sumadas todas ellas se tiene la suma de Bs8.288.-, que viene a constituir los gastos o pérdida sufrida por el recurrente a consecuencia de la tardanza en la entrega de la documentación por parte de las autoridades recurridas”; de cuyo texto se advierte que en la Resolución que se revisa, se tomó en cuenta como parámetros para determinar la responsabilidad, los gastos de estadía del ahora representante de FOGAMEX que habría efectuado el 11 de mayo de 2004, los depósitos por el pago de permiso del ganado efectuado a favor de SENASAG, el pago por derecho de parqueo en el aeropuerto de Santa Cruz, factura por gasto de gasolina realizado el 30 de marzo de 2004, el pago por la elaboración del testimonio de poder 449/2004 y el pago por concepto de alimentación de 24 de abril de 2004, según puede deducirse de las piezas procesales que fueron consideradas.
- Hugo Barragán Salin, Director General de Fomento Ganadero Mexicano A.C. (FOGAMEX)
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- I.6.
- a)
- I.7.
- I.8.
- I.9.
- debe estar directamente vinculada con los derechos lesionados y tutelados
- aquel efecto material directo que se constata y percibe sin necesidad de un proceso controversial
- se advierte que la calificación de daños y perjuicios debe estar circunscrita únicamente a la reparación de los daños que la empresa recurrente sufrió como consecuencia de la vulneración de su derecho de petición y a los gastos que efectuó para lograr la entrega de los documentos solicitados a las autoridades recurridas
- si bien determinó en forma correcta que no podía calificarse la reparación de daños en función al daño emergente y lucro cesante,
- y que sean evidenciables sin la necesidad de un proceso controversial,
- ANULA