SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
II.5.
II.5. En el certificado 34/06, de 6 de marzo de 2006 (fs. 1) el Director General de Cooperativas hizo constar que: 1) el recurrente y otros dos socios eran socios de la Cooperativa referida; 2) no existían antecedentes documentales sobre la legal exclusión o suspensión de los socios referidos; 3) conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas y demás normas aplicables en vigencia, toda suspensión o exclusión de socios debe ser aprobada por la Dirección General de Cooperativas a través de la Resolución Administrativa expresa, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, principalmente aprobación en Asamblea General de Socios por dos tercios de votos y sustanciación de un sumario informativo, de conformidad a los Estatutos en vigencia de la Cooperativa; 4) la Dirección General de Cooperativas no reconocía la calidad de Presidente del Consejo de Administración ni de Tesorera a los correcurridos Orlando Maldonado y Cristina Chinche, respectivamente, porque la Resolución Administrativa (RA) 120/05, de 4 de julio de 2005 no contemplaba dichas carteras de acuerdo a los Estatutos de la Cooperativa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridos y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en Asamblea General por las dos terceras partes de los socios
- determinación de las atribuciones específicas de sus unidades
- sustanciación de un sumario informativo
- III.2. Caso analizado
- derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad
- derecho a la defensa
- garantía al debido proceso
- derechos al trabajo y a una justa remuneración
- falta de agotamiento de las vías de reclamo
- sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía
- que si bien, conforme señalan los demandados, el actor no agotó las vías de reclamo ante el Consejo de Administración, la Federación Departamental de Cooperativas de Transporte de La Paz, INALCO y el Ministerio del Trabajo; empero, en este caso, dada la naturaleza y magnitud del acto ilegal cometido, el disponer el agotamiento previo de esos mecanismos de impugnación, importa convalidar la consumación del daño irreparable que le ocasiona al recurrente dicho acto ilegal y por ende, la imposición de una sanción en contravención del precepto contenido en el art. 16.IV de la CPE
- REVOCA