SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía

“(…) si bien la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige el agotamiento de las vías y recursos idóneos para la protección de los derechos supuestamente conculcados; sin embargo, existe una excepción que de acuerdo al caso debe ser aplicada en función a la tutela inmediata que se requiere ante la posibilidad de que la exigencia del agotamiento de dichos recursos ordinarios o administrativos pueda ocasionar una protección ineficaz por tardía, más aún si en el caso concreto se constata que el recurrido se encuentra en una situación de poder respecto a quien recurre de amparo…” (las negrillas son nuestras).

Situación que acontece en el presente caso, en el que los recurridos actuaron en su condición de Presidente, Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Autotransporte “Oruro Ltda.”, respectivamente, no obstante que la Dirección General de Cooperativas -como se tiene anotado- no reconoció la calidad de Presidente del Consejo de Administración ni de Tesorera a los correcurridos Orlando Maldonado Rivas y Cristina Chinche Apaza de Nina, resultando en consecuencia ineficaz la posible tutela a concederse en función a que la misma sería tardía si aún el recurrente tendría que aguardar el agotamiento previo de los referidos mecanismos de impugnación; máxime, si del análisis del caso se constata que los recurridos se apresuraron a denunciar al recurrente ante el Ministerio Público atribuyéndole la comisión del delito de abuso de confianza, dando por hecho su expulsión de la Cooperativa. Por consiguiente, en el presente caso tampoco opera el carácter subsidiario del recurso de amparo, puesto que supondría la consumación del daño irreparable que los recurridos le causaron al recurrente con su actuación a todas luces ilegal y arbitaria, y por ende, la imposición de una sanción en contravención del precepto contenido en el art. 16.IV de la CPE, que ordena de forma expresa que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso.