SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

1)

Los codemandados Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, expresaron en su informe escrito cursante de fs. 180 a 181, que: 1) Puntualizan que se pretende desnaturalizar el carácter constitucional y procesal del amparo constitucional, porque a través de él se quiere trastrocar los efectos procesales o retrotraerlos o convertirlo en un recurso ordinario; 2) mediante el Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, confirmaron la Resolución pronunciada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, sin limitar ni restringir ningún derecho fundamental  de las recurrentes; 3) como se señala en la Resolución apelada como en la SC 1125/2003-R, la demanda en el proceso laboral seguido por las recurrentes se llevó a cabo con vicios procesales y en absoluto estado de indefensión, provocando que Jacquelin Terán de Audivert sea recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, ya que fue citada con la demanda laboral mediante edictos, al haber sido juzgada en rebeldía; 4) en el caso presente, el término se computó a partir de la emisión del mandamiento de apremio expedido por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social (16 de junio de 2003), fecha en la cual recién Jacquelin Terán Audivert, tomó conocimiento de la demanda laboral y de que fue procesada en rebeldía, a través de un irregular juramento de desconocimiento de domicilio; 5) la SC 1125/2003-R, en su Fundamento Jurídico “III.5.” establece: A través de este recurso constitucional, sumarísimo y expeditivo, no es posible ingresar al análisis y consideración de extremos controvertidos como el presunto falso juramento que habrían prestado las demandantes del proceso laboral, por cuanto ello amerita la tramitación de un proceso en el que las partes puedan acreditar lo sostenido por cada una de ellas a efectos de que la autoridad competente determine lo que corresponda, cosa que no se puede efectuar en el hábeas corpus (…)”.  Que la querellante siguiendo este entendimiento, inició el proceso penal respectivo; 6) este no es un recurso ordinario previsto por la legislación procesal para impugnar fallos o decisiones de jueces o tribunales judiciales y finalmente que al haber dictado el Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero, no han restringido ni conculcado garantías constitucionales.