SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

a)

El abogado de las recurrentes ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: a) Reitera que dentro del proceso laboral seguido por sus patrocinadas contra Jacquelin Terán de Audivert, sobre beneficios sociales, el 1 de mayo de 2002, prestaron juramento de desconocimiento de domicilio. Es así que una vez dictada la Sentencia, disponiendo el pago de los beneficios sociales por parte de la demandada conforme a procedimiento se libró el mandamiento de apremio respectivo, mismo que ejecutado y estando privada de libertad, planteó recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente, mediante la  SC 1125/2003-R, porque al haber sido juzgada en rebeldía no se le nombró abogado defensor, lesionando su derecho a la defensa, ese fue el argumento y la causa de la procedencia del recurso; b) después de trece meses de dictada la Sentencia en el proceso laboral, recién la demandada Jacquelin Terán de Audivert, inició el proceso penal contra sus clientas, por el delito de falso testimonio, referido al juramento de desconocimiento de domicilio, prestado el 1 de mayo de 2002, es decir demoró trece meses para hacer valer su derecho; empero presentada la querella se imputó formalmente a las recurrentes quienes plantearon  ante el Juez cautelar, la excepción de prescripción por el transcurso del tiempo, en este caso de tres años para el delito de falso testimonio, pues el inicio del cómputo es precisamente la medianoche del día en que se cometió el delito, en los ilícitos de consumación instantánea, como es el delito de falso testimonio; c) en este caso, sus clientas, han sido acusadas del delito de falso testimonio por haber prestado juramento de desconocimiento de domicilio el 1 de mayo de 2002 y el 2 de mayo de 2005, la acción penal ha prescrito, petición que la realizaron al Juez cautelar, quien dictó Resolución rechazándola, con el argumento de que si bien el delito prescribe en tres años, el cómputo lo realiza desde el momento en que la querellante se habría enterado del hecho delictivo, Resolución que apelada es confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes determinaron que no se debe aplicar al caso el art. 30 del CPP, pero en una insuficiente fundamentación, además de no establecer cuál es el artículo aplicable, pasando a incorporar tres elementos como son: 1) El cómputo de la prescripción lo efectúan desde que la querellante tiene conocimiento del hecho delictivo; 2) el proceso se llevó a cabo en rebeldía, sin considerar que la rebeldía a que hace referencia el art. 31 del CPP, es la declarada contra los imputados; 3) La Resolución señala que la Sentencia Constitucional dictada en el recurso de hábeas corpus es fundamento suficiente para rechazar la excepción de prescripción planteada, aspecto que no guarda relación lógica - jurídica, toda vez que en la Sentencia Constitucional de referencia no se habla de la prescripción, ni siquiera de la existencia del delito de falso testimonio. Al efecto, presenta en calidad de prueba, Sentencias  Constitucionales en las que establecen que en los delitos de consumación instantáneas se empieza a computar desde la media noche del día en que se cometió el delito y no desde el momento en que la posible víctima se habría dado cuenta del hecho. Asimismo, en dichos fallos se establece que es suficiente que una Resolución dictada por las autoridades recurridas  que tenga motivación insuficiente, arbitraria y carente de razonabilidad, o que se encuentre en disconformidad con la Constitución Política del Estado, es suficiente  para la procedencia del recurso; 4) desde el momento de la comisión del delito, han transcurrido casi cuatro años.