SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

III.3.

III.3. Dentro de este contexto, el falso testimonio incriminado a las recurrentes, es un delito instantáneo de acuerdo a su naturaleza, conforme lo señalado, precedentemente y en la SC 1190/2001-R, de 12 de noviembre, que en lo pertinente indicó: “(...) corresponde precisar que los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes. En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica (Ej. El delito de homicidio); en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva”. Y, la SC 1709/2004-R, 22 de octubre puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, al determinar que: “(...) en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que -como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo”.

     Al estar establecido que el falso testimonio, referido en este caso, al juramento de desconocimiento de domicilio que prestaron las recurrentes, es un delito instantáneo, ya que al efectuarlo queda tipificado sin requerir de una acción posterior para su continuidad y vigencia, se constata de los antecedentes procesales que la comisión de este delito acusado a las recurrentes, se produjo el 1 de mayo de 2002, y que al momento de plantear la excepción de extinción por prescripción el 28 de noviembre de 2005, transcurrieron más de los tres años que el art. 29 inc. 3) del CPP, establece como término de la prescripción, de acuerdo al la pena privativa de libertad señalada en el art. 169 del CP, acusado a las recurrentes.