SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

Fragmento 17

     Al respecto, WOLFGANG FRISCH, con relación a los delitos instantáneos señala que: “Una vez que el autor realiza la acción típica, el delito en condiciones normales, esto es en los casos de testimonio directo ante el Juez, ya estaría consumado”. De la misma manera la legislación comparada también reconoce la naturaleza instantánea del delito de falso testimonio, así en México en el ASUNTO: JP01-R-2004-000097, estableció: “En el caso del delito de Falso Testimonio, se trata de un delito instantáneo, que no admite tentativa; el cual puede consumarse de tres formas:1) El testigo que deponga ante la autoridad judicial afirmando lo falso; 2) el testigo que niegue un acontecimiento que realmente ocurrió ; 3) o el testigo que calle total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, no contestando a la pregunta respectiva o bien de una manera incompleta”. De la misma manera en Chile se establecieron orientaciones con respecto al delito de falso testimonio, dirigida por el Fiscal Nacional del Ministerio Público a los  Fiscales Regionales y Adjuntos  de ese país, mediante el Oficio 273 de 18 de junio de 2004, en el cual en el punto relativo a la consumación del referido ilícito, instruyó: “…Consumación del Delito: Cuando se ha determinado la relevancia típica de la mentira  y los efectos que ésta produce, los fiscales deben observar el grado de desarrollo del delito, vale decir, si ésta se ha consumado o no”. Con respecto a esto diremos que el momento consumativo del delito de falso testimonio se produce en cuanto el testigo juramentado o prometido ha prestado la declaración.