SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
Fragmento 17
Al respecto, WOLFGANG FRISCH, con relación a los delitos instantáneos señala que: “Una vez que el autor realiza la acción típica, el delito en condiciones normales, esto es en los casos de testimonio directo ante el Juez, ya estaría consumado”. De la misma manera la legislación comparada también reconoce la naturaleza instantánea del delito de falso testimonio, así en México en el ASUNTO: JP01-R-2004-000097, estableció: “En el caso del delito de Falso Testimonio, se trata de un delito instantáneo, que no admite tentativa; el cual puede consumarse de tres formas:1) El testigo que deponga ante la autoridad judicial afirmando lo falso; 2) el testigo que niegue un acontecimiento que realmente ocurrió ; 3) o el testigo que calle total o parcialmente lo que sabe en relación a los hechos, no contestando a la pregunta respectiva o bien de una manera incompleta”. De la misma manera en Chile se establecieron orientaciones con respecto al delito de falso testimonio, dirigida por el Fiscal Nacional del Ministerio Público a los Fiscales Regionales y Adjuntos de ese país, mediante el Oficio 273 de 18 de junio de 2004, en el cual en el punto relativo a la consumación del referido ilícito, instruyó: “…Consumación del Delito: Cuando se ha determinado la relevancia típica de la mentira y los efectos que ésta produce, los fiscales deben observar el grado de desarrollo del delito, vale decir, si ésta se ha consumado o no”. Con respecto a esto diremos que el momento consumativo del delito de falso testimonio se produce en cuanto el testigo juramentado o prometido ha prestado la declaración.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el inicio de la acción penal, o la denuncia ante el Ministerio Público no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP,
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4
- concedido
- APROBAR