SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes en los escritos de demanda del recurso y de subsanación de observaciones presentados el 29 de marzo y 1 de abril, ambos de 2006, cursantes de fs..44 a 48 y 136 a 138 vta., respectivamente, manifiestan que el Tribunal Constitucional ha expresado su razonamiento a través de las SSCC 1917/2004-R, 0101/2006-R, que:” La Interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”. Por tanto y en mérito a las facultades y el derecho otorgado por la Constitución Política del Estado, y los fundamentos contenidos en las Sentencias Constitucionales aludidas, en resguardo de que se respeten sus derechos constitucionales a través de una correcta interpretación de la norma, habiendo agotado los recursos ordinarios, plantean recurso de amparo constitucional, señalando como antecedente que dentro de un proceso laboral que instauraron contra Jacquelin Terán Audivert, al desconocer su domicilio, en 1 de mayo de 2002 prestaron juramento de desconocimiento de domicilio de la demandada, ante el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social. Es así que concluido el proceso laboral el Juez libró el mandamiento de apremio, procediendo a su detención, ante esta situación planteó recurso de hábeas corpus, mismo que fue declarado procedente, al haber juzgado a la demandada en rebeldía y sin asignarle un abogado defensor de oficio, vulnerando su derecho a la defensa, lo que motivó su privación de libertad. Una vez en libertad la demandada, presentó querella en contra de ellas, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, por considerar falso el juramento de desconocimiento de domicilio que prestaron en el proceso laboral.
Refieren que frente a la imputación formal en su contra, interpusieron ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en aplicación de los arts. 27, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo a pesar de ser clara, fue rechazada mediante Resolución 594/2005, de 14 de diciembre, misma que en apelación la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la confirmó sin fundamentarla.
Expresan, que el delito que se les ha imputado de falso testimonio, tiene una pena de uno a quince meses de reclusión y de acuerdo a lo previsto por el art. 29 del CPP, la acción penal en delitos que tengan previstas penas privativas de libertad de esa magnitud es de tres años; consiguientemente, el delito se consumó en el momento que prestaron el juramento, es decir el 1 de mayo de 2002 y es desde la media noche de ese día que debe computarse el tiempo para la extinción por prescripción y por tanto el 2 de mayo de 2005, habría prescrito la acción penal por ese hecho. Sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal efectuando una incorrecta interpretación del art. 30 del CPP, concluye erróneamente que debe computarse ese término desde el momento en que se expidió el mandamiento de aprehensión contra Jacquelin Terán Audivert, sin fundamentar su Resolución, limitándose a efectuar una incorrecta interpretación del art. 30 del CPP. En grado de apelación esta Resolución, es confirmada por Auto de Vista 132/06, de 20 de febrero de 2006, concluyendo que es del caso tomar como inicio del término del cómputo de la prescripción la fecha del mandamiento emitido por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, el 16 de junio de 2003, que el proceso se llevó a cabo en rebeldía y que se basa en la SC 1125/2003-R, de 12 de agosto, Auto de Vista que realiza una interpretación y aplicación distinta a la contenida en el art. 30 del CPP, incurriendo por tanto en motivación insuficiente, arbitraria y carente de razonabilidad, violando de esta forma derechos constitucionales. Consiguientemente, las Resoluciones dictadas por el a quo y el Tribunal de alzada, vulneran el principio de legalidad por inobservar leyes de procedimiento, como el citado art. 30 del CPP, aplicando un procedimiento inexistente, también se conculca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el inicio de la acción penal, o la denuncia ante el Ministerio Público no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP,
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3.
- III.4
- concedido
- APROBAR