SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0123/2007-R

Sucre, 12 de marzo de 2007

Expedientes:                  2006-13662-28-RAC

                                     2006-13783-28-RAC (acumulado)

Distrito:                        Chuquisaca

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En revisión las Resoluciones SCII 172/2006, de 4 de abril, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada, por la Sala Civil Segunda (expediente 2006-13662-28-RAC); y, 195/2006 de 26 de abril, cursante de fs. 164 a 165 (expediente 2006-13783-28-RAC), expedida por la Sala Social y Administrativa, ambas, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Zamora Tardío, en representación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Julio Ortiz Linares, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Juan José Gonzáles Osio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando vulneración del derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. En el expediente 2006-13662-28-RAC

I.1.1 Contenido del recurso

I.1.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito presentado el 25 de marzo de 2006 (fs. 23 a 29), manifiesta que dentro del proceso social promovido por Juan Arias Arias y otros ex trabajadores del Distrito Minero de Catavi en contra de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz declaró probada en parte la demanda, improbada la excepción de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la indicada empresa, disponiendo que ésta pague la suma de Bs1 774 463,72.-(un millón setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 72/100 bolivianos); y que solicitada la explicación y complementación, fue negada por la autoridad judicial señalando que son claros los términos de la Sentencia, proveído que nunca se notificó a su representada.

Indica que apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa Primera por Auto de Vista 191/04-SSA-I de 20 de septiembre de 2004, anuló el Auto de concesión de alzada, con el argumento de que no estaba abierta su competencia y que correspondía anular la concesión del recurso de apelación, motivo por el cual COMIBOL interpuso recurso de casación solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos: i) la Jueza de la causa omitió notificar la demanda al Ministerio Público, pese a tratarse de una demanda contra una entidad estatal; ii) previo a pronunciar Sentencia, no existió dictamen fiscal de fondo; iii) conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia debió ser elevada en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; iv) la inobservancia de normas procesales da lugar a la nulidad de obrados conforme al art. 90 del CPC; v) se infringieron los arts. 34 y 35 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 51 y 197 del CPC.

Señala que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia a cargo de los recurridos, por Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, declaró improcedente el recurso de casación, con el fundamento de que si bien es cierto que no cursa notificación expresa a las partes con el Auto de explicación y complementación, no es menos evidente que éstas admitieron sus efectos y alcances, al no presentar ningún medio de impugnación hasta el 31 de agosto de 2001, luego de diez años en que COMIBOL interpuso recurso de apelación, desconociendo acuerdos firmados entre las partes luego de su pronunciamiento, como el suscrito el 23 de julio de 1992, homologado por Auto de 6 de octubre de 2006, acordando modalidades de ejecución del fallo, de donde se deduce que el proceso se halla en ejecución de sentencia, lo que conforme al art. 518 del CPC imposibilita la interposición de una demanda extraordinaria, como la planteada por el recurrente.

Aclara que el 23 de marzo de 1995, COMIBOL presentó recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 1397 del expediente original, que fue rechazado por Resolución de 10 de abril de 1995 en el entendido de que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, mereciendo un recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo que fue declarado ilegal por Auto Supremo 70 de 16 de mayo de 1995, estableciéndose definitivamente que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, por lo que no procede ningún recurso salvo el de apelación en el efecto devolutivo.

Concluye señalando que al no constar notificación a COMIBOL con el Auto de complementario de 20 de noviembre de 1991, que forma parte inseparable de la Sentencia, ésta no adquirió autoridad de cosa juzgada, como erróneamente afirman los Ministros recurridos en su Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, por lo que todo lo obrado posteriormente está viciado de nulidad, vulnerándose así la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. 

I.1.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerado el derecho de su representada a la seguridad jurídica y de la garantía del debido proceso, consagrado por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El amparo constitucional está dirigido contra Julio Ortíz Linares, Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Juan José Gonzáles Osio, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la notificación a COMIBOL con el Auto complementario a la Sentencia de primera instancia.

I.1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia pública de 4 de abril de 2006, según consta en el acta de fs. 52 a 53 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.1.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y apoderado de la parte recurrente ratificó el recurso planteado.

I.1.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros recurridos en el informe escrito de fs. 43 a 44, señalan: 1) resolvieron el recurso de casación planteado según lo previsto por los arts. 255, 262 y 518 del CPC y 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), declarándolo improcedente, porque el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, donde no procede ese recurso; 2) con antelación dictaron el Auto Supremo 70 de 16 de mayo de 1995, resolviendo una compulsa, estableciendo de manera definitiva que el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia y por esa razón no procedía ningún recurso ulterior, salvo el de apelación en efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, lo que fue debidamente compulsado en el Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, que ha motivado el amparo; 3) de la revisión minuciosa del expediente se advierte que dentro del proceso social en el que se dictó el Auto Supremo ahora recurrido, la Sentencia fue pronunciada el 21 de agosto de 1991, donde el entonces representante de COMIBOL dándose por notificado con el fallo, solicitó explicación y complementación, siendo rechazada por Auto de 20 de noviembre de 2001, y si bien es cierto que no cursa notificación expresa a las partes, consta en obrados que no plantearon reclamo oportuno, por el contrario, convalidaron sus efectos y alcances con la suscripción del convenio de 23 de julio de 1992, homologado por el Juez a quo  por Auto de 6 de octubre del mismo año, acordando diferentes modalidades de ejecución de la referida Sentencia, demostrando así sin lugar a dudas que el proceso se encontraba en etapa de ejecución, que fue consentida por ambas partes tácita y expresamente conforme el art. 515 inc. 2) del CPC; 4) la supuestas vulneraciones no son evidentes, pues se aplicó e interpretó correctamente las normas cuya infracción se acusa, de lo que se concluye que el recurso es malicioso e infundado, por cuanto COMIBOL intervino activamente en el referido proceso social, asumiendo representación y defensa en todas las instancias; 5) el recurso de amparo constitucional se halla entre las causales de improcedencia establecidas en la última parte del art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por haber la empresa recurrente, mediante sus representantes, consentido libre y expresamente los efectos de la Sentencia y de su Auto complementario, el que no altera en lo sustancial la decisión de fondo de primera instancia, siendo ilógico pretender la nulidad de un Auto Supremo por presuntas nulidades no reclamadas oportunamente.

I.1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: a) los Ministros recurridos pronunciaron el Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006 en estricto apego a la ley al declarar improcedente el recurso porque no se abrió su competencia, por lo que no podían ingresar al conocimiento de la causa y establecer la existencia o no de infracciones a leyes sustantivas o procesales, pues anteriormente y con motivo de un recurso de compulsa se determinó que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; b) si bien los arts. 34 y 35 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establecen la intervención del Ministerio Público en procesos contra el Estado, su inobservancia no está sancionada con nulidad, así como la no remisión del fallo en grado de revisión; c) la falta de notificación con el Auto de explicación y enmienda, no puede invalidar la notificación efectuada con la Sentencia, más aún cuando la parte recurrente realizó actos que demuestran su conocimiento; d) no es pertinente aplicar el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) vigente desde febrero de 1993, a un proceso concluido en 1991.

I.2 En el expediente 2006-13783-28-RAC

I.2.1. Contenido del recurso

I.2.1.1. Hechos que motivan el Recurso

En el memorial presentado el  31 de marzo de 2006 (fs. 101 a  105), el recurrente afirma que en el proceso laboral seguido por Juan Arias y otros ex trabajadores del distrito minero de Catavi contra COMIBOL, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y ordenando se pague a los demandantes la suma de Bs2 749 927,25.-(dos millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos veintisiete con 25/100 bolivianos).  Apelado el fallo por Auto de Vista 201/04-SSA-II de 6 de septiembre de 2004, se anuló el Auto de concesión de alzada con el argumento de que no estaba abierta la competencia del tribunal para considerar la apelación. Contra esa decisión, COMIBOL dedujo recurso de casación, solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto la Jueza de la causa no notificó con la demanda al Ministerio Público, no obstante de tratarse de un proceso seguido contra una entidad estatal, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 34 y 35 del CPT, concordante con el art. 51 del CPC, por lo que no existe dictamen fiscal previo a la sentencia; asimismo, denunció en casación que al ser la Sentencia contraria al Estado, debió ser elevada de oficio al superior en grado sin perjuicio de la apelación, todo lo que da lugar a la nulidad de obrados de acuerdo al art. 90 del CPC.

Relata que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema emitió el Auto Supremo 016 de 26 de enero de 2006, en el que declaró improcedente el recurso de COMIBOL, sin considerar las ilegalidades mencionadas.

I.2.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Ortiz Linares, Juan José Gonzáles Osio y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando  sea  declarado procedente y se deje sin efecto el Auto Supremo 016 de 26 de enero de 2006.

I.2.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Luego de que la audiencia señalada para el 18 de abril de 2006 (fs. 126 vta.), se suspendiera por no haberse presentado el exhorto suplicatorio diligenciado con la notificación a los terceros interesados, y recibido el mismo (fs. 157 a 160), se efectuó la audiencia pública de amparo constitucional el 25 de abril de  2006  (fs. 162 y 163 vta.), en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.

I.2.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros recurridos, en el informe de fs. 124 y 125 vta., sostienen: a) para la consideración y resolución del recurso de casación, en el marco de lo previsto por los arts. 255, 262 y 518 del CPC y 26 de la LAPCAF, previamente debe estar abierta la competencia del Tribunal Supremo, caso contrario, corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme prevén los arts. 271 inc. 1), 272 con relación al 518 del CPC, como sucedió en la especie, porque el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; b) los personeros de COMIBOL, autoridades gubernamentales y representantes de los ex trabajadores, suscribieron un Convenio por el que dieron su conformidad con la Sentencia y planificaron los desembolsos de los beneficios sociales, que además fue homologado, pactándose la suspensión del proceso e instruyéndose el pago de las sumas determinadas en Sentencia; c) a través del memorial “de fs. 2.002”, los personeros de COMIBOL formularon desistimiento de los recursos intentados, luego, presentaron un acuerdo para el pago de los beneficios sociales que fue ratificado por adenda, todo lo que fue homologado por Auto de Vista 87/99-SSAII y Auto complementario, que al no ser contrarios a las normas legales de la materia, adquirieron autoridad de cosa juzgada; d) el art. 515 inc. 2) del CPC dice que las sentencias reciben la autoridad de cosa juzgada cuando las partes consientan expresa o tácitamente su ejecutoria, y al haber adquirido esa calidad, es improcedente el recurso de casación, en cuyo marco fue declarado improcedente el recuso de COMIBOL, con lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía fundamental; e) debe aplicarse el art. 96.2 de la LTC, pues hubo consentimiento libre y expreso del recurrente a lo dispuesto en la Sentencia cuya anulación busca ahora, consintiendo su ejecución cuando suscribieron convenios como representantes de COMIBOL y planificaron desembolsos de los beneficios sociales demandados, al margen que no procede la anulación cuando existe cosa juzgada, todo ello conforme a la SC 1667/2004-R y al AC 067/2006-RCA.

I.2.2.3. Intervención de terceros interesados

En el memorial de fs. 74 a 78, Matías Martínez Góngora, a nombre de los ex trabajadores de COMIBOL, expresa: i) la Sentencia en el proceso laboral fue dictada el 20 de agosto de 1991, y cumplida a favor de los trabajadores en 1992 y 1993 a través de la firma del convenio de 23 de julio de 1992, en el que COMIBOL y los Ministros del Poder Ejecutivo reconocieron y admitieron expresamente dicha Sentencia, convenio que fue homologado en el proceso a pedido de la propia COMIBOL, suspendiendo la tramitación del juicio al ejecutoriarse el fallo; ii) en ejecución de Sentencia, el Juez ordenó la actualización de los beneficios sociales a pedido de los ex trabajadores, decisión que fue confirmada por Auto de Vista  A.I. 26/97 de 2 de abril de 1997, contra el que COMIBOL planteó recurso de casación, con los mismos argumentos del amparo, que de acuerdo al dictamen fiscal, fue declarado improcedente por Auto Supremo 152 de 13 de agosto de 1998; iii) posteriormente, se procedió a la indexación de beneficios sociales y se conminó al empleador a su cancelación; iv) después de pagar el 30% de la indexación mencionada, fuera de la ética y de procedimiento, COMIBOL apeló de la Sentencia, en 31 de agosto de 2001, o sea luego de más de nueve años de haberse pronunciado el fallo de primera instancia, empero, la Corte Superior anuló el Auto de concesión de la alzada por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004; v) nuevamente COMIBOL formuló su tercer recurso de casación contra el citado Auto de Vista, dando lugar al Auto Supremo 016 de 26 de enero de 2006 que, en estricta aplicación de la ley, fue declarado improcedente; vi) existe consentimiento expreso y libre de COMIBOL a los actos del proceso, a tal grado que ha pagado los montos fijados en Sentencia y el 30% de la indexación, quedando un saldo del 70% por ese concepto.

I.2.2.4. Resolución                                                            

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso dictó Resolución denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: 1) el recurso de apelación fue deducido cerca de cumplirse diez años del pronunciamiento y notificación de la  Sentencia de primer grado, es decir, con total abstracción de la perentoriedad del término de apelación; 2) COMIBOL firmó con los demandantes varios compromisos sucesivos para el pago del monto determinado en Sentencia, todos ellos homologados, concluyendo con un desistimiento de recursos y solicitud de finalización definitiva del proceso, lo que constituyó motivo esencial para declarar la improcedencia del recurso de nulidad al considerar ejecutoriada la Sentencia, de manera que  los Ministros recurridos actuaron conforme a derecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por AC 073/2007-CA, de 13 de febrero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, de oficio, al existir conexitud que justifica la unidad de tramitación y decisión, tal cual prevé el art. 40.I de la LTC, dispuso la acumulación del recurso de amparo constitucional signado con el número 2006-13783-28-RAC, al expediente 2006-13662-28-RAC ambos interpuesto por Jorge Zamora Tardío, en representación de COMIBOL contra Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia y otros,  habiendo sido sorteado el primer expediente el 22 de enero y el segundo el 2 de enero de 2007.

A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 20/2007, de 26 de febrero  (exp. 13662-28-RAC fs. 201), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 29 de marzo de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, en cada uno de los recursos, ahora acumulados, se establece lo siguiente:

Expediente 2006-13662-28-RAC

II.1.  Por escrito de 19 de noviembre de 1991, Juan José Iriarte Lima, en su calidad de abogado y apoderado de COMIBOL, dentro del proceso social seguido por Juan Arias Arias y otros, solicitó al Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social explicación y complementación de la Sentencia dictada en primera instancia (fs. 10 a 12). La petición fue declarada no ha lugar mediante proveído de 20 de noviembre de 1991 (fs. 12 vta.).

II.2.  Según Auto de Vista 191/04-SSA-I de 20 de septiembre de 2004, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló el Auto de concesión de alzada de fs. 1847 vta. del expediente original (fs. 13 a 15), contra el que COMIBOL interpuso recurso de casación (fs. 16 a 17 vta.).

II.3.  Por Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a cargo de los Ministros recurridos, declaró improcedente el recurso de casación planteado por los representantes de COMIBOL, con el fundamento de que no se ha abierto la competencia del Tribunal Supremo por encontrarse el proceso en ejecución de Sentencia, fase en la que no procede ningún recurso extraordinario por mandato del art. 518 del CPC (fs. 18 a 20).

II.4.  Conforme a la literal que informa el cuaderno de este amparo (exp. 2006-13783-28-RAC) (fs. 86, 90 y 145), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Juan Arias Arias y otros, en representación de mil quinientos treinta ex trabajadores mineros relocalizados contra COMIBOL, se dictó Sentencia el 20 de agosto de 1991, que declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago a favor de los demandantes del monto señalado por concepto de reliquidación de beneficios sociales.

II.5. El 23 de julio de 1992 (fs. 129 a 133), los representantes legales de COMIBOL, los Ministros de Finanzas, Planeamiento y Coordinación, Minería y Metalurgia, del Interior a.i. y del Trabajo, suscribieron con los demandantes de dicho proceso un Convenio, en cuyas cláusulas segunda y tercera acuerdan suspender la prosecución de dos procesos laborales, el primero que motivo el recurso de amparo que corresponde al expediente 2006-13662-28-RAC y el segundo que dio lugar al recurso de amparo signado con el número 2006-13783-28-RAC (ambos, ahora acumulados), instruyendo el pago de las sumas determinadas en las dos sentencias judiciales emitidas en cada juicio, señalando en ese documento la forma de pago de los beneficios sociales. El convenio, según lo señalado por las autoridades recurridas, los terceros interesados y la documental de fs. 143 vta. y 148, fue homologado en juicio a solicitud de  COMIBOL (fs. 134).

II.6.  Por memorial  de 31 de agosto de 2001 (fs. 139 y 140), COMIBOL apeló la Sentencia de 20 de agosto de 1991, recurso que fue concedida por Auto de 13 de agosto de ese año (fs. 142 vta.), el mismo que fue anulado por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004 (fs. 143), al presentarse la alzada  después de diez años de la emisión del fallo de primer grado.

II.7.  COMIBOL interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista (fs. 88 y 89), mereciendo el Auto Supremo 016  de 26 de enero de 2006 (fs. 90 a 92), por el cual las autoridades recurridas lo declararon improcedente, por encontrarse  ejecutoriada la Sentencia en el proceso laboral.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente en el expediente 2006-13662-28-RAC afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la empresa a la que representa, al señalar que dentro del proceso social que se sustancia en contra de COMIBOL, los Ministros recurridos declararon improcedente el recurso de casación que interpusieron, con el fundamento de que el proceso se encuentra en ejecución de Sentencia, lo que no es evidente, por cuanto no fueron notificados con el Auto de complementación y enmienda de la Sentencia; mientras que en el expediente 2006-13783-28-RAC, expresa que se lesionaron los mismos derechos, por cuanto en el otro proceso social seguido por ex trabajadores contra la entidad que representa, no se notificó con la demanda al Ministerio Público, no obstante ser demandada una institución del Estado, lo que impidió se presente el dictamen fiscal previo al pronunciamiento de la Sentencia, además de no haberse elevado la misma en revisión de oficio conforme manda la ley. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1. Consideración previa

         Antes de ingresar a la resolución de la problemática planteada en los recursos de amparo ahora acumulados, corresponde dejar claramente establecido que según se establece de los antecedentes que cursan en cada uno de los expedientes, en ambos recursos, el mismo recurrente invoca la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la empresa a la que representa, que según estima el recurrente se hubiesen producido con motivo de la sustanciación de los respectivos juicios laborales incoados por Juan Arias Arias y otros en representación de los ex trabajadores del Distrito Minero de Catavi, en contra de COMIBOL en los que el Juez Cuarto del Trabajo dictó las Sentencias de 20 y 21 de agosto de 1991, condenando a dicha empresa al pago de Bs1 774 463,72.- (un millón setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 72/100 bolivianos) y Bs2 749 927,25.- (dos millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos veintisiete con 25/100 bolivianos) respectivamente, por concepto de beneficios sociales. Dichas Sentencias fueron impugnadas a través de los recursos previstos por ley, empero, ambos procesos derivaron en la suscripción del convenio de 23 de julio de 1992, por el que de manera expresa las partes resuelven suspender la prosecución de los dos juicios, instruyéndose al mismo tiempo el pago de las sumas determinadas en ambas Sentencias a favor de los indicados trabajadores, estableciéndose las modalidades para hacer efectivos los pagos, circunstancia que sin lugar a dudas implica necesariamente que las dos Sentencias se encuentran con calidad de cosa juzgada por consentimiento expreso de las partes a tenor de lo prescrito por el art. 518 inc. 2) del CPC, desvirtuándose así lo afirmado por el recurrente en el primero de los recursos, en el sentido de que por no haber sido notificado con el Auto de complementación, la Sentencia de 21 de agosto no hubiera adquirido dicha calidad.

         Este aspecto será tomado en cuenta como premisa a los efectos de la resolución de la presente problemática, máxime cuando dicho convenio, a pedido de la propia COMIBOL, fue homologado por la autoridad judicial que conoció de los procesos laborales.

III.2. Improcedencia del amparo frente a actos consentidos

         El art. 96 de la LTC, establece las causales de improcedencia del amparo constitucional, encontrándose en su parágrafo segundo:

         “2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

En el contexto de la norma citada, es menester recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial sobre los actos consentidos, más aún tomando en cuenta que las autoridades demandas invocan como precedente la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, entre otras. Así, la SC 1277/2005-R de 14 de octubre, ha señalado:

          “…Para una debida aplicación de la norma analizada, la SC 1667/2004-R, 14 de octubre, estipuló que: 'Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales' .

(…)  la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, establece qué actos deben ser considerados como consentimiento expreso: '(...) se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental. (las negrillas son nuestras).

'Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz (...).”

III.3. Los casos en análisis

El recurrente como apoderado de COMIBOL pretende que por vía del amparo constitucional, por una parte, se retrotraiga el proceso notificándose a dicha empresa con el Auto complementario a la Sentencia de 21 de agosto de 1991, pues a su juicio el fallo de primera instancia no habría adquirido la calidad de cosa juzgada, al no habérsele notificado con dicha Resolución de complementación (expediente 2006-13662-28-RAC); y por otra, pretende a que se deje sin efecto el Auto Supremo 016 de 26 de enero de 2006 dictado en el otro proceso (expediente 2006-13783-28-RAC), aduciendo -en los dos recursos- la inobservancia de normas procesales que según él darían lugar a la nulidad de obrados, como la falta de notificación con la demanda al Ministerio Público, la inexistencia de dictamen fiscal antes de la emisión de las dos Sentencias y la omisión en que se incurrió cuando éstas no fueron elevadas en consulta ante el superior en grado al ser los fallos contrarios al Estado.

Al respecto cabe señalar que con la suscripción del convenio de 23 de julio de 1992, en cuya cláusula segunda se señala: “ejecutando los propósitos de bienestar social, equidad y preocupación hacia los problemas de la clase obrera de un lado, y teniendo también en consideración que es necesario procurar el mayor beneficio del Estado y de COMIBOL, dentro de los riesgos propios de la relación obrero-patronal y las circunstancias imperantes en el momento que se adopta esta decisión, ha resuelto suspender la prosecución de los dos juicios laborales e instruir el pago de las sumas determinadas en las dos sentencias judiciales ya mencionadas…”; mientras que en la cláusula tercera al manifestarse que: “El presente Convenio entre el Gobierno, COMIBOL y los representantes de los ex trabajadores del C.M. Catavi, tiene por objeto por una parte, terminar, sin ulteriores  actuaciones, por ambas partes la prosecución de las dos demandas planteadas ante el Juzgado de Trabajo, actitud que será adoptada tanto por parte de los ex trabajadores y sus representantes, así como por parte de COMIBOL, debiendo producirse la extinción definitiva, voluntaria y anticipada de ambos procesos de un modo irrevocable” (las negrillas son nuestras), se tiene que indubitablemente los fallos de primera instancia en cada uno de los procesos que han motivado los recursos de amparo, cobraron ejecutoria por consentimiento expreso de las partes, entre las cuales COMIBOL, en el momento en que sus representantes suscribieron el aludido Convenio, acordando pagar los montos que por beneficios sociales fueron establecidos en las Sentencias, convenio que por lo demás conforme se tiene igualmente establecido, se encuentra homologado por la autoridad judicial correspondiente.

En consecuencia, no se puede ahora pretender, mediante el recurso de amparo constitucional, desconocer lo acordado hace más de catorce años, menos aún si se ha cumplido con el pago de lo dispuesto en dichas Sentencias, consintiendo así la parte ahora recurrente en forma libre y absolutamente expresa con todo lo obrado en los procesos judiciales que motivaron ambos recursos; vale decir, que los aspectos referidos a la falta de notificación al Ministerio Público con la demanda, no obstante ser demandada una entidad estatal, la inexistencia de dictamen fiscal previo al fallo de primer grado y la omisión de elevarlos en consulta ante el superior en grado, son aspectos que fueron aceptados y convalidados por COMIBOL a tiempo de firmar el Convenio, pedir su homologación y cumplir lo dispuesto en las Sentencias que se aluden en el documento, determinando por ello la improcedencia del presente amparo, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.

III.4. Subsidiariedad e inmediatez del amparo

De otro lado, con relación a los mismos reclamos que formula el recurrente, resulta imprescindible repetir, siguiendo la uniforme jurisprudencia constitucional, que el amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regida por dos principios que hacen a su naturaleza cuales son el de inmediatez y el de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la LTC, prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".

Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son nuestras)

En la especie, la omisión de notificar la demanda al Ministerio Público, la ausencia de dictamen fiscal y la no remisión de oficio del fallo de primer grado en revisión ante la instancia judicial superior podía ser reclamada oportunamente, durante la sustanciación de los procesos y no después de diez años, formulando recursos de apelación de manera extemporánea en contra de las Sentencias y mucho menos a través del amparo constitucional, los que fueron planteados luego de catorce años de producidas las actuaciones que se consideran ilegales, por lo que además de existir actos libre y expresamente consentidos, no se han respetado los principios de subsidiariedad e inmediatez, no pudiéndose en este caso computarse el plazo de seis meses para la formulación del amparo desde la notificación con los Autos Supremos correspondientes, porque los mismos resolvieron recursos de casación planteados contra la anulación de la concesión de la alzadas interpuestas extemporáneamente, contra sentencias ejecutoriadas hace diez años a ese momento.

Por todo lo expresado precedentemente, las situaciones planteadas no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE, por lo que los Tribunales de garantías constitucionales, al haber a su turno denegado los amparos solicitados, han efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional, aunque los recursos serán declarados improcedentes por no haber este Tribunal ingresado al análisis de fondo de las problemáticas suscitadas

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR, la Resolución SCII 172/2006, de 4 de abril, cursante de fs. 54 a 56 pronunciada por la Sala Civil Segunda (expediente 2006-13662-28-RAC), así como la Resolución 195/2006, de 26 de abril, cursante de fs. 164 a 165  proferida por la Sala Social y Administrativa (expediente 2006-13783-28-RAC), ambas, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y, en consecuencia, se declara ambos recursos improcedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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