SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

1)

Los Ministros recurridos en el informe escrito de fs. 43 a 44, señalan: 1) resolvieron el recurso de casación planteado según lo previsto por los arts. 255, 262 y 518 del CPC y 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), declarándolo improcedente, porque el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, donde no procede ese recurso; 2) con antelación dictaron el Auto Supremo 70 de 16 de mayo de 1995, resolviendo una compulsa, estableciendo de manera definitiva que el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia y por esa razón no procedía ningún recurso ulterior, salvo el de apelación en efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, lo que fue debidamente compulsado en el Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, que ha motivado el amparo; 3) de la revisión minuciosa del expediente se advierte que dentro del proceso social en el que se dictó el Auto Supremo ahora recurrido, la Sentencia fue pronunciada el 21 de agosto de 1991, donde el entonces representante de COMIBOL dándose por notificado con el fallo, solicitó explicación y complementación, siendo rechazada por Auto de 20 de noviembre de 2001, y si bien es cierto que no cursa notificación expresa a las partes, consta en obrados que no plantearon reclamo oportuno, por el contrario, convalidaron sus efectos y alcances con la suscripción del convenio de 23 de julio de 1992, homologado por el Juez a quo  por Auto de 6 de octubre del mismo año, acordando diferentes modalidades de ejecución de la referida Sentencia, demostrando así sin lugar a dudas que el proceso se encontraba en etapa de ejecución, que fue consentida por ambas partes tácita y expresamente conforme el art. 515 inc. 2) del CPC; 4) la supuestas vulneraciones no son evidentes, pues se aplicó e interpretó correctamente las normas cuya infracción se acusa, de lo que se concluye que el recurso es malicioso e infundado, por cuanto COMIBOL intervino activamente en el referido proceso social, asumiendo representación y defensa en todas las instancias; 5) el recurso de amparo constitucional se halla entre las causales de improcedencia establecidas en la última parte del art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por haber la empresa recurrente, mediante sus representantes, consentido libre y expresamente los efectos de la Sentencia y de su Auto complementario, el que no altera en lo sustancial la decisión de fondo de primera instancia, siendo ilógico pretender la nulidad de un Auto Supremo por presuntas nulidades no reclamadas oportunamente.