SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

i)

Indica que apelada la Sentencia, la Sala Social y Administrativa Primera por Auto de Vista 191/04-SSA-I de 20 de septiembre de 2004, anuló el Auto de concesión de alzada, con el argumento de que no estaba abierta su competencia y que correspondía anular la concesión del recurso de apelación, motivo por el cual COMIBOL interpuso recurso de casación solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con los siguientes argumentos: i) la Jueza de la causa omitió notificar la demanda al Ministerio Público, pese a tratarse de una demanda contra una entidad estatal; ii) previo a pronunciar Sentencia, no existió dictamen fiscal de fondo; iii) conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia debió ser elevada en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación; iv) la inobservancia de normas procesales da lugar a la nulidad de obrados conforme al art. 90 del CPC; v) se infringieron los arts. 34 y 35 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 51 y 197 del CPC.

Señala que la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia a cargo de los recurridos, por Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, declaró improcedente el recurso de casación, con el fundamento de que si bien es cierto que no cursa notificación expresa a las partes con el Auto de explicación y complementación, no es menos evidente que éstas admitieron sus efectos y alcances, al no presentar ningún medio de impugnación hasta el 31 de agosto de 2001, luego de diez años en que COMIBOL interpuso recurso de apelación, desconociendo acuerdos firmados entre las partes luego de su pronunciamiento, como el suscrito el 23 de julio de 1992, homologado por Auto de 6 de octubre de 2006, acordando modalidades de ejecución del fallo, de donde se deduce que el proceso se halla en ejecución de sentencia, lo que conforme al art. 518 del CPC imposibilita la interposición de una demanda extraordinaria, como la planteada por el recurrente.

Aclara que el 23 de marzo de 1995, COMIBOL presentó recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 1397 del expediente original, que fue rechazado por Resolución de 10 de abril de 1995 en el entendido de que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, mereciendo un recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo que fue declarado ilegal por Auto Supremo 70 de 16 de mayo de 1995, estableciéndose definitivamente que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, por lo que no procede ningún recurso salvo el de apelación en el efecto devolutivo.

Concluye señalando que al no constar notificación a COMIBOL con el Auto de complementario de 20 de noviembre de 1991, que forma parte inseparable de la Sentencia, ésta no adquirió autoridad de cosa juzgada, como erróneamente afirman los Ministros recurridos en su Auto Supremo 005 de 24 de enero de 2006, por lo que todo lo obrado posteriormente está viciado de nulidad, vulnerándose así la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica. 

En el memorial de fs. 74 a 78, Matías Martínez Góngora, a nombre de los ex trabajadores de COMIBOL, expresa: i) la Sentencia en el proceso laboral fue dictada el 20 de agosto de 1991, y cumplida a favor de los trabajadores en 1992 y 1993 a través de la firma del convenio de 23 de julio de 1992, en el que COMIBOL y los Ministros del Poder Ejecutivo reconocieron y admitieron expresamente dicha Sentencia, convenio que fue homologado en el proceso a pedido de la propia COMIBOL, suspendiendo la tramitación del juicio al ejecutoriarse el fallo; ii) en ejecución de Sentencia, el Juez ordenó la actualización de los beneficios sociales a pedido de los ex trabajadores, decisión que fue confirmada por Auto de Vista  A.I. 26/97 de 2 de abril de 1997, contra el que COMIBOL planteó recurso de casación, con los mismos argumentos del amparo, que de acuerdo al dictamen fiscal, fue declarado improcedente por Auto Supremo 152 de 13 de agosto de 1998; iii) posteriormente, se procedió a la indexación de beneficios sociales y se conminó al empleador a su cancelación; iv) después de pagar el 30% de la indexación mencionada, fuera de la ética y de procedimiento, COMIBOL apeló de la Sentencia, en 31 de agosto de 2001, o sea luego de más de nueve años de haberse pronunciado el fallo de primera instancia, empero, la Corte Superior anuló el Auto de concesión de la alzada por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2004; v) nuevamente COMIBOL formuló su tercer recurso de casación contra el citado Auto de Vista, dando lugar al Auto Supremo 016 de 26 de enero de 2006 que, en estricta aplicación de la ley, fue declarado improcedente; vi) existe consentimiento expreso y libre de COMIBOL a los actos del proceso, a tal grado que ha pagado los montos fijados en Sentencia y el 30% de la indexación, quedando un saldo del 70% por ese concepto.