SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R

Fecha: 12-Mar-2007

las partes resuelven suspender la prosecución de los dos juicios, instruyéndose al mismo tiempo el pago de las sumas determinadas en ambas Sentencias a favor de los indicados trabajadores, estableciéndose las modalidades para hacer efectivos los pagos

         Antes de ingresar a la resolución de la problemática planteada en los recursos de amparo ahora acumulados, corresponde dejar claramente establecido que según se establece de los antecedentes que cursan en cada uno de los expedientes, en ambos recursos, el mismo recurrente invoca la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la empresa a la que representa, que según estima el recurrente se hubiesen producido con motivo de la sustanciación de los respectivos juicios laborales incoados por Juan Arias Arias y otros en representación de los ex trabajadores del Distrito Minero de Catavi, en contra de COMIBOL en los que el Juez Cuarto del Trabajo dictó las Sentencias de 20 y 21 de agosto de 1991, condenando a dicha empresa al pago de Bs1 774 463,72.- (un millón setecientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres con 72/100 bolivianos) y Bs2 749 927,25.- (dos millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos veintisiete con 25/100 bolivianos) respectivamente, por concepto de beneficios sociales. Dichas Sentencias fueron impugnadas a través de los recursos previstos por ley, empero, ambos procesos derivaron en la suscripción del convenio de 23 de julio de 1992, por el que de manera expresa las partes resuelven suspender la prosecución de los dos juicios, instruyéndose al mismo tiempo el pago de las sumas determinadas en ambas Sentencias a favor de los indicados trabajadores, estableciéndose las modalidades para hacer efectivos los pagos, circunstancia que sin lugar a dudas implica necesariamente que las dos Sentencias se encuentran con calidad de cosa juzgada por consentimiento expreso de las partes a tenor de lo prescrito por el art. 518 inc. 2) del CPC, desvirtuándose así lo afirmado por el recurrente en el primero de los recursos, en el sentido de que por no haber sido notificado con el Auto de complementación, la Sentencia de 21 de agosto no hubiera adquirido dicha calidad.