SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0123/2007-R
Fecha: 12-Mar-2007
a)
Los Ministros recurridos, en el informe de fs. 124 y 125 vta., sostienen: a) para la consideración y resolución del recurso de casación, en el marco de lo previsto por los arts. 255, 262 y 518 del CPC y 26 de la LAPCAF, previamente debe estar abierta la competencia del Tribunal Supremo, caso contrario, corresponde declarar la improcedencia del recurso, conforme prevén los arts. 271 inc. 1), 272 con relación al 518 del CPC, como sucedió en la especie, porque el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; b) los personeros de COMIBOL, autoridades gubernamentales y representantes de los ex trabajadores, suscribieron un Convenio por el que dieron su conformidad con la Sentencia y planificaron los desembolsos de los beneficios sociales, que además fue homologado, pactándose la suspensión del proceso e instruyéndose el pago de las sumas determinadas en Sentencia; c) a través del memorial “de fs. 2.002”, los personeros de COMIBOL formularon desistimiento de los recursos intentados, luego, presentaron un acuerdo para el pago de los beneficios sociales que fue ratificado por adenda, todo lo que fue homologado por Auto de Vista 87/99-SSAII y Auto complementario, que al no ser contrarios a las normas legales de la materia, adquirieron autoridad de cosa juzgada; d) el art. 515 inc. 2) del CPC dice que las sentencias reciben la autoridad de cosa juzgada cuando las partes consientan expresa o tácitamente su ejecutoria, y al haber adquirido esa calidad, es improcedente el recurso de casación, en cuyo marco fue declarado improcedente el recuso de COMIBOL, con lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía fundamental; e) debe aplicarse el art. 96.2 de la LTC, pues hubo consentimiento libre y expreso del recurrente a lo dispuesto en la Sentencia cuya anulación busca ahora, consintiendo su ejecución cuando suscribieron convenios como representantes de COMIBOL y planificaron desembolsos de los beneficios sociales demandados, al margen que no procede la anulación cuando existe cosa juzgada, todo ello conforme a la SC 1667/2004-R y al AC 067/2006-RCA.
- recurso
- I.1.1.1 Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.1.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- denegando
- I.2.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.2.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 2006-13662-28-RAC
- las partes resuelven suspender la prosecución de los dos juicios, instruyéndose al mismo tiempo el pago de las sumas determinadas en ambas Sentencias a favor de los indicados trabajadores, estableciéndose las modalidades para hacer efectivos los pagos
- SC 1277/2005-R
- SC 0672/2005-R,
- III.3. Los casos en análisis
- ha resuelto suspender la prosecución de los dos juicios laborales e instruir el pago de las sumas determinadas en las dos sentencias judiciales ya mencionadas…”
- desconocer lo acordado hace más de catorce años, menos aún si se ha cumplido con el pago de lo dispuesto en dichas Sentencias, consintiendo así la parte ahora recurrente en forma libre y absolutamente expresa con todo lo obrado en los procesos judiciales que motivaron ambos recursos
- inmediatez
- SC 1337/2003-R de 15 de septiembre
- denegado
- APROBAR