SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
1)
El recurrente ratifica la demanda interpuesta enfatizando lo siguiente: 1) una vez escuchada la acusación, se plantearon incidentes y excepciones determinándose varios recesos previos a la Resolución 209/2005, dictada en una audiencia en la que los abogados defensores no pudieron estar presentes por lo que correspondía suspender la misma, declarar el abandono malicioso o sancionar a los abogados que no concurrieron a la audiencia y no llevarse a cabo la misma aún cuando el imputado no tuvo defensa, infracción que de acuerdo al art 169 del CPP se trata de un defecto absoluto que no admite ninguna reparación y el Tribunal de apelación en lugar de corregir esa actuación convalidó la Resolución; 2) se planteó las excepciones de falta de acción, de prejudicialidad y prescripción habiéndose diferido esta última hasta el pronunciamiento de la sentencia, 3) la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y el acusador particular que tienen la obligación de explicitar los hechos objeto del juzgamiento que son concretos e históricos; luego si el Tribunal Segundo de Sentencia dice que no ha podido precisar cuando cesó la consumación del delito, entonces está reconociendo que las acusaciones son defectuosas, porque carecen de información que tampoco se la ha dado el acusado, y si la imputación no genera relación circunstanciada del hecho, viola el derecho a la defensa; 4) si el Tribunal no tenía una respuesta debió aplicar el indubio pro reo y no derivar su decisión hasta el pronunciamiento en sentencia, punto éste que fue apelado y el Tribunal de alzada de manera lacónica, indica que en relación a la excepción de prescripción por los delitos de suscripción y destrucción de documentos y uso de instrumento falsificado, lo que se acusó es “la desaparición del file académico de Rada” cuando otra cosa dice la acusación; es decir, ni el Tribunal de Sentencia ni la Corte Superior de Distrito pudieron identificar la teoría fáctica de la acusación, menos aún Edgar Manuel Rada Pérez podrá defenderse razonablemente de lo atribuido; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que el Tribunal de Sentencia, hizo bien al derivar a sentencia esa decisión.
Bernardo Soria Cuevas, Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, informa: 1) la imputación fiscal y particular constituyen la base del juicio oral en el sistema penal acusatorio, por esa razón en cumplimiento de los arts. 340, 362 y otros del CPP, lo que se atribuye son los hechos y ello es lo que se tiene que juzgar a lo largo del juicio; 2) el Tribunal no efectuó ninguna calificación de tipo a momento de dictar el Auto de apertura del juicio; 3) planteadas por la defensa varias excepciones, estas fueron resueltas por Auto 299/2005, determinándose el rechazo de las mismas con el debido fundamento y en cuanto a la excepción de prescripción, se difirió su consideración para el momento de la deliberación y sentencia amparados en el art. 345 concordante con el art. 359 inc. 1) del CPP, pues se señaló que no se tenía como Tribunal una convicción suficiente como para asumir una determinación con relación a la prescripción; 4) la audiencia del juicio oral ha sufrido recesos para la consideración de las excepciones opuestas porque precisamente los fundamentos de las excepciones fueron ampulosos, existía prueba y se ha otorgado el derecho a la otra parte para que pueda responder y producir las respectivas pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 314 del CPP; 5) para hacer conocer la Resolución se convocó a la prosecución del juicio; sin embargo, los tres abogados del recurrente no se presentaron a la audiencia en la que no se ha discutido nada y solo se hizo conocer la Resolución.
El representante del Rector de la UMSA alega: 1) con relación a la lectura del Auto que resolvió las excepciones planteadas no se trata de una audiencia de juicio y lo único que se hizo es dar lectura a la mencionada Resolución; 2) existen tres abogados que se encuentran a cargo de la defensa técnica del acusado y pese a que fueron notificados, no asistieron ninguno de ellos, seguramente con la pretensión de suspender la audiencia y por esa causa dar lugar a que se incurra en inobservancia del art. 315 del CPP; 3) el art. 345 del CPP faculta a los jueces o tribunales a resolver una cuestión incidental en sentencia; 4) la prescripción se ha planteado de algunos delitos que dicho sea de paso, para la UMSA, la fecha en la que habría cesado la consumación del delito de uso de instrumento falsificado sería el mes de julio de 2004, según la declaración del propio acusado y no como se pretende confundir al señalar que fue en 1992 o 1990; 5) no es evidente que nunca se haya investigado sobre la presunta comisión del delito de peculado por el que en la declaración que prestó el 18 de octubre de 2006, se le preguntó al respecto; 6) el recurrente pretende que mediante la vía del amparo se resuelva aspectos cuya potestad de conocer y dilucidarlos es del Tribunal de Sentencia.
El recurrente indica que se le ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, de petición, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, reconocidos por los arts. 7 inc. a) y h) y 16.II y IV de la CPE, y “las que importa el régimen de prescripción de la acción penal” (sic), por cuanto habiendo planteado en el juicio oral seguido en su contra las excepciones de prejudicialidad, falta de acción vinculada a una actividad procesal defectuosa absoluta y de prescripción. Los miembros del Tribunal de Sentencia recurridos y los del Tribunal de alzada que convalidaron los fundamentos del inferior: 1) debieron exigir que se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad, es decir que la acusación concrete los hechos atribuidos, su forma de comisión, el tiempo o momento de su comisión y grado de participación afectando sus derechos, sabiendo que, entre otras garantías mínimas del imputado, está en la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; en ese sentido, la falta de acción como excepción está orientada a reprimir la actividad procesal defectuosa absoluta y relativa, y a asegurar que el ejercicio de la acción penal, se ejercite cumpliendo requisitos de legalidad y procedibilidad, planteamiento que tiene que ver con la capacidad y competencia del órgano jurisdiccional de reprimir los actos del Ministerio Público y del acusador particular no adecuados a derecho; 2) en ese mismo contexto, los autos de radicatoria y de apertura, no debieron dictarse contemplando el delito de peculado, puesto que el mismo no ha sido objeto de investigación en la etapa preparatoria; 3) tanto el Auto 209/2005, de 25 de noviembre, como el Auto de Vista 372/2005, de 19 de diciembre, carecen de fundamentación puesto que por un lado refieren que lo que se acusa son hechos y no calificaciones jurídicas como fundamento para rechazar la falta de acción y por otra parte, reconocen que los hechos acusados no se encuentran precisados en cuanto al tiempo, espacio, participación y forma de comisión de los presuntos delitos, no identificando cuándo cesó la consumación de los ilícitos acusados de alteración o sustracción de documento, consolidando los defectos de las acusaciones; en ese mismo sentido se ha vulnerado su derecho de petición al no existir resoluciones razonables y coherentes a sus pretensiones; 4) no obstante que la excepción de prescripción es de previo y especial pronunciamiento, su resolución fue diferida hasta el momento de dictarse sentencia. Por otra parte, 5) el Tribunal de Alzada pasó por alto que la audiencia en la que se dio lectura al Auto apelado que resolvió las excepciones opuestas, fue pronunciada en una audiencia en la que no estaban sus abogados. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- es el concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece
- III.3.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- entre las que se encuentran la excepciones
- III.8.
- APROBAR