SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2007-R
Fecha: 13-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En base a la defectuosa acusación pública formulada por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por el Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) prosigue un juicio en su contra por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión y mandato, uso indebido de influencias, supresión y destrucción de documentos, conducta antieconómica, peculado e incumplimiento de deberes.
En audiencia de juicio, en mérito a las previsiones legales contenidas en los arts. 345, 308 incs. 1), 3) y 4), 309, 312 y 313 con relación a los arts. 27 incs. 8) y 29) del Código de Procedimiento Penal (CPP) planteó excepciones de prejudicialidad, falta de acción vinculada a una actividad procesal defectuosa absoluta y prescripción de la acción penal; las mismas que fueron rechazadas injusta e inmotivadamente por Auto 209/2005, de 25 de noviembre, dándose lectura de la misma en una ilegal audiencia pública, sin presencia de sus abogados, violándose los arts. 5, 9 y 335 del CPP. Interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, resolviendo en el fondo, el Tribunal de alzada declaró improcedente la apelación por Auto de Vista 372/2005, de 19 de diciembre, mediante un fallo sin la debida fundamentación y aplicando mal el instituto jurídico de la prescripción.
Tanto el Auto 209/2005, como el Auto de Vista 372/2005, de 19 de diciembre, carecen de debida fundamentación al extremo que indebidamente convalidaron que una cuestión de previo y especial pronunciamiento sea diferida hasta cuando se dicte sentencia, basados en un ilógico y contradictorio argumento, puesto que por un lado -las resoluciones impugnadas- refieren como fundamento para rechazar la falta de acción que lo que se acusó son hechos y no calificaciones jurídicas; por otra parte, reconocen que los hechos acusados no se encuentran precisados en cuanto al tiempo, espacio, participación y forma de comisión de los presuntos delitos no identificando cuándo cesó la consumación de los ilícitos acusados de alteración o sustracción de documento, consolidando los defectos de las acusaciones. La jurisprudencia constitucional en este sentido, señala que es imprescindible que las resoluciones que tienen carácter definitivo sean suficientemente motivadas, más aún cuando se trata de resolver excepciones.
El derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea fundamentada; este derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica o motivación de las resoluciones. Por otra parte el derecho a la seguridad jurídica es la garantía de la aplicación objetiva de la ley de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho o la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio; razonamiento directamente vinculado con la excepción de prescripción y a la falta de fundamentación respecto a la aplicación de este instituto jurídico; aspecto este último que, igualmente, está vinculada a la vulneración del debido proceso.
Se han violado las reglas de la prescripción, pues este instituto opera como garantía en cuanto al derecho punitivo del Estado: De la relación de los principales actuados que hacen a la etapa preparatoria, los actos preparatorios y de juicios desarrollados ante el Tribunal Segundo de Sentencia, se establece que las resoluciones pronunciadas a propósito de las excepciones opuestas no han precisado siquiera los hechos por los que se le pretende juzgar, arrastrando defectos de la acusación que no explicitan los hechos que se le atribuye en franca violación a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y de la garantía del debido proceso. El objeto del juicio oral, público y contradictorio, claramente definido en el art. 329 del CPP, es para la comprobación del delito y la responsabilidad penal del imputado, y para que este juicio sea justo y se desarrolle sin violar la garantía del debido proceso, debió exigirse que se cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad; en el caso examinado, el órgano jurisdiccional se ha negado a controlar la falta de concreción de los hechos atribuidos, su forma de comisión, el tiempo o momento de su comisión y grado de participación afectando sus derechos, sabiendo que, entre otras garantías mínimas del imputado, está en la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, la misma que esta materializada por el art. 341 inc. 2) del CPP, que no es tan solo una exigencia de carácter formal sino que su incumplimiento acarrea una violación del derecho a la defensa.
Con relación a la acusación de un supuesto uso de certificados de notas utilizados para su titulación, el Ministerio Público, señaló por lo menos diez acciones punibles relativas a la alteración o supresión de documentos y al uso de instrumento falso; empero, sin precisar fecha de la presunta consumación de los delitos acusados, generando que no se aplique a su favor el instituto jurídico de la prescripción de la acción. Con todo, solo tomando en consideración las fechas de la extensión de su título de Licenciado en Derecho y el Título de Abogado y su desvinculación de la Universidad que data de hace más de catorce años, cuando el plazo de prescripción para los delitos acusados es de tres años. En cuanto a las penas previstas en los tipos penales de otros delitos, estos cuentan con penas privativas de libertad que a la fecha inviabilizan la prosecución de la presente acción penal, inclusive si erróneamente se considera los certificados y actas como instrumentos públicos.
La falta de acción como excepción esta orientada a reprimir la actividad procesal defectuosa absoluta y relativa, y a asegurar que el ejercicio de la acción penal se ejercite cumpliendo requisitos de legalidad y procedibilidad; planteamiento que tiene que ver con la capacidad y competencia del órgano jurisdiccional de reprimir los actos del Ministerio Público y del acusador particular no adecuados a Derecho. En ese entendimiento, el Auto de radicatoria y el Auto de apertura, no debieron dictarse contemplando el delito de peculado, puesto que el mismo no ha sido objeto de investigación en la etapa prepataroria.
La acusación, defectuosamente no concretó los hechos atribuidos que son objeto de calificación jurídica, ni explicó o identificó los mismos y el modo de su supuesta participación en los hechos, con medios lícitos y razonables de convicción, generando no sólo un acto aberrante e injusto, sino, inadmisible procesalmente, limitándole incluso el derecho a la defensa y afectando la garantía del debido proceso, puesto que en la etapa preparatoria no se defendió con relación al delito de peculado. La acusación, por lo mismo, resulta ser defectuosa porque no cumple siquiera con la finalidad procesal concretizadora de la persecución penal, puesto que dichos actos son la base del juicio.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- es el concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el Código establece
- III.3.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- entre las que se encuentran la excepciones
- III.8.
- APROBAR