SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de noviembre de 2005, cursante de fs. 76 a 79 vta., el recurrente asevera haber suscrito un documento de compraventa con Ángel Buzolic Ayllón, respecto al inmueble de la av. América 839 cuyo derecho fue inscrito el 22 de diciembre de 1987 en Derechos Reales, existiendo en su contra una serie de juicios, sin que se haya tomado en cuenta la participación de su esposa María Cecilia Andrew Cardozo.
Expresa que el proceso ordinario civil que motiva el presente recurso carece de demanda, pues en la contestación que presentó, opuso excepción de cosa juzgada de acuerdo al Auto Supremo 92, que resuelta fue apelada, siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo, perdiendo el Juez temporalmente su competencia, por lo que no podía atender los memoriales presentados como la contestación de la parte contraria a su reconvención, hasta que se resuelva la apelación; sin embargo, directamente se trabó la relación procesal, sin resolver los memoriales presentados durante la pérdida de competencia, por lo que no fue resuelta la excepción de obscuridad y contradicción de la demanda, lo que implica que el proceso continúa sin demanda.
Por otra parte, expresa que de acuerdo al art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el fallo de la Sentencia de incumplimiento de obligaciones dispuso que en tercero día hábil de su notificación legal, cumpla la obligación establecida en la escritura pública 1303, de 26 de agosto de 1987, debiendo pagar a favor de Ángel Buzolic Ayllón la suma de $us333 000.- (trescientos treinta y tres mil 00/100 dólares estadounidenses), más intereses convencionales de 1,5% mensual, computables a partir de la fecha de incumplimiento de pagos restantes e ingreso en mora; sin embargo, por Auto de 20 de octubre de 2003, se cambió la Sentencia, ya que declaró la resolución de contrato, desconociendo incluso una revisión extraordinaria de sentencia que no fue resuelta hasta la fecha, existiendo por lo tanto diversidad de Resoluciones que colisionan.
En cuanto a la competencia para la ejecución de la Sentencia, señala que en cumplimiento a los arts. 514 y 517 del CPC, el ejecutante de la Sentencia es el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba que conoció de la causa; sin embargo, la ejecución la efectuaron los Jueces Décimo, Duodécimo y ahora el Juez Primero de Partido en lo Civil y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, lo que quebranta lo establecido en las citadas normas jurídicas, al estar la ejecución a cargo de un Juez que no atendió la causa; pues, incluso quien ordenó el desapoderamiento y allanamiento fue el recurrido Juez Décimo de Partido en lo Civil, incurriendo en la sanción de los arts. 298 y 299 del Código Penal (CP), porque la orden la dio una autoridad no competente y no prevista con la formalidad de ley, además desconociendo el derecho propietario que le asiste a su cónyuge respecto al 50% del inmueble.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR