SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.1.

III.1. En lo concerniente a que en el proceso ordinario civil seguido contra el recurrente no existiría demanda, al haberse trabado directamente la relación procesal, que el fallo de instancia dispuso el pago a favor del demandante de $us333 000.- pero por Auto de 20 de octubre de 2003 se cambió la Sentencia disponiendo la resolución del contrato; y, que la Resolución del recurso de apelación a la Sentencia resolvió aspectos no impugnados como la suma adeudada por honorarios profesionales, debe considerarse que: la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario civil seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra el recurrente, es de 28 de agosto de 2001, siendo confirmada por Auto de Vista de 10 de abril de 2002; y, que el Auto que declaró la resolución del contrato motivo del proceso, fue dictado el 20 de octubre de 2003, siendo confirmado por Auto de Vista de 22 de junio de 2004; lo que implica, que transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de esas decisiones judiciales a la presentación del presente recurso de amparo constitucional el 28 de noviembre de 2005, conclusión a la que se llega si se considera que por memorial de 20 de julio de 2004, el demandante del proceso civil -ahora tercero interesado- impetró la emisión de mandamiento de desapoderamiento, haciendo hincapié en la ejecutoria de la Resolución de 20 de octubre de 2003, motivo por el cual no es posible ingresar al estudio de fondo de los aspectos señalados, al haberse desnaturalizado la esencia de este recurso, por su presentación fuera del plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional como término máximo para plantear una demanda de amparo, constituyendo uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y le es inherente, la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, teniendo en cuenta que: “(…) por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).

El entendimiento precedente también debe ser aplicado respecto a la actuación del recurrido Juez Décimo de Partido en lo Civil, teniendo en cuenta que los antecedentes informan que esta autoridad judicial, si bien ordenó la emisión de mandamientos de desapoderamiento, lo hizo a través del Auto de 23 de julio de 2004, y providencia de 24 de enero de 2005, siendo presentado el recurso de amparo constitucional, conforme se tiene precisado, el 28 de noviembre de 2005; es decir, fuera del citado plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para interponer la presente acción tutelar.