SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.2.

III.2. Respecto a la actuación del recurrido Juez Primero de Partido en lo Civil, se advierte de los antecedentes, que ante la solicitud de 25 de octubre de 2005 del demandante del proceso civil, por decreto de 27 del mismo mes y año, la autoridad judicial dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra María Cecilia Andrew Cardozo y todos los ocupantes del inmueble sito en la av. América 839 y por decreto de 3 de noviembre de 2005, ordenó similar mandamiento con facultad de allanamiento; al respecto, cabe señalar que si bien, el art. 514 del CPC establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por los jueces de primera instancia que hubieran conocido del proceso, como una manifestación de que la actividad jurisdiccional se cumple mediante la actividad de conocimiento así como de coerción, y que es de lógica y conveniencia que el juez de la ejecución sea el mismo que dictó la sentencia; sin embargo, la norma no debe ser interpretada literalmente como pretende el recurrente, pues, debe admitirse que durante la tramitación del proceso, incluida la fase destinada a la ejecución de la sentencia, pueden generarse situaciones vinculadas a la suspensión de la jurisdicción, en los términos previstos en el art. 31 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), entre las que destaca -a afectos de la resolución de la problemática planteada-, la formulación de excusa de parte de la autoridad judicial o la acreditación de una causa o causales justificadas de recusación, eventualidades en las cuales, deben observarse las normas establecidas para las suplencias legales, en el caso de autos, las referidas a los juzgados de partido en materia civil y comercial, previstas en el art. 135 de la LOJ que señala: “En los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el proceso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia y, (…)”; esto significa, que la posibilidad de que un juez en suplencia legal asuma conocimiento de la causa en estado de ejecución de la sentencia, de ningún modo puede significar una inobservancia de los arts. 514 y 517 del CPC como erradamente pretende el recurrente.

En el caso de autos, se tiene del informe de la autoridad judicial recurrida, que asumió conocimiento de la causa ante la excusa de otro juez de partido en materia civil conforme las disposiciones de la Ley de Organización Judicial; en cuyo mérito, al haber dispuesto el desapoderamiento del inmueble en cuestión cumpliendo una suplencia legal, no incurrió en ningún acto ilegal que amerite la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.