SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.3.

III.3. Con relación a que se hubiera ordenado la emisión de mandamiento de desapoderamiento desconociendo el 50% del derecho propietario que le corresponde a la cónyuge del recurrente, es menester señalar que este Tribunal Constitucional, resolvió un recurso de amparo constitucional interpuesto por María Cecilia Andrew Cardozo -cónyuge del recurrente- contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la SC 0962/2006-R, de 2 de octubre, que señaló: “En el caso que se examina y respecto al primer punto planteado en los Fundamentos Jurídicos, la recurrente pretende a través del presente amparo, se deje sin efecto cualquier mandamiento de desapoderamiento expedido en su contra dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra su esposo Luis Roberto López Loayza; sin embargo, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.2 de la SC 1267/2005-R (fs. 44) la recurrente no obstante haber sido advertida de las vías ordinarias que tenía expeditas para hacer valer su reclamo, en ese entonces con relación al mandamiento de desapoderamiento que se emitió contra su esposo -quien fue demandado en el referido proceso civil- no interpuso la oposición incidental prevista por el art. 45.II de la LAPCAF que modifica el art. 548 del CPC, y no obstante que planteó la correspondiente tercería de dominio excluyente que prevé el art. 360 del CPC, empero no agotó los medios de impugnación previstos por ley al no haber apelado de la Resolución que declaró improbada su tercería, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal por lo que es necesario aplicar la previsión del art. 96.3 de la LTC, que importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales, debe agotar en ese mismo proceso todos los recursos, incidentes, excepciones, tercerías, reposiciones y otros medios que prevea el procedimiento civil para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 0489/2002-R, 0582/2003-R, entre otras.

En tal virtud, la expedición del mandamiento de desapoderamiento ordenado contra la recurrente que da origen a este amparo constitucional, invocada en este recurso, como lesiva a los derechos y garantía de la recurrente, no puede considerarse como ilegal e indebida, en razón, a que como se tiene referido la recurrente no agotó la vía ordinaria de reclamo que tenía expedita, sin que sea posible ingresar a analizar el fondo del presente recurso de amparo constitucional, siendo de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. Situación que amerita declarar la improcedencia del recurso”; consecuentemente no corresponde resolver esta problemática a través del presente recurso de amparo constitucional, ante la existencia de un anterior pronunciamiento de parte de este Tribunal.