SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Fecha: 14-Mar-2007
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de Ángel Buzolic Ayllón en su condición de tercero interesado, en audiencia, expresó que este recurso es el quinto o sexto que fue interpuesto sobre los mismos aspectos, pues anteriormente la esposa del recurrente interpuso un amparo constitucional confundiendo todos los elementos del contrato cuya resolución fue demandada en proceso ordinario, por lo que en mérito a la SC 1267/2005-R, de 14 de octubre, solicitó la improcedencia del recurso y se reconozca la validez del mandamiento de desapoderamiento, con costas y multa.
Por escritos presentados el 19 de diciembre de 2005 (fs. 101 a 104 vta.) y el 24 de abril de 2006 (fs. 299 a 301 vta.), expresó que sería extenso enumerar y explicar todos y cada uno de los institutos invocados por el recurrente para darle a entender que sus elucubraciones tienen su fundamento en interpretaciones especulativas que carecen de fundamento legal jurídico y procesal, y que las discusiones judiciales referentes a esos tópicos ya han sido motivo de Resoluciones enmarcadas en el principio de legalidad, basadas en las normas jurídicas sustantivas y adjetivas preestablecidas.
Señaló que la Sentencia de primera instancia confirmada por Auto de Vista, ordenó dentro de la demanda de cumplimiento de obligaciones, que el recurrente pague en tercero día el saldo de $us333 000.- a favor de su representado, más el interés convencional de 1,5% mensual, computable a partir de la fecha en que incumplió los pagos, suma que asciende a $us900 000.- (novecientos mil 00/100 dólares estadounidenses) sólo por concepto de intereses, si tomar en cuenta los daños y perjuicios ocasionados por el lapso de dieciocho años que ilegal e ilícitamente ocupa el inmueble de su poderconferente.
Agregó que la Sentencia anticipó de manera expresa que en caso de incumplimiento por parte del recurrente a la orden de pago, se aplicaría el art. 568 del CC, que establece la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación, lo que implica que la demanda de amparo constitucional carece de causa y objeto y ha sido planteada con falta de legitimidad y de acción, en virtud a que el recurrente ya no es parte del proceso y las resoluciones contra las que pretende lograr una tutela constitucional ya revisten calidad de cosa juzgada, violando el principio de susbsidiariedad del amparo.
Haciendo referencia a la naturaleza jurídica del amparo y a los casos de improcedencia, mencionó la SC 1267/2005-R, por lo que demuestra que los puntos que el recurrente pretende sean considerados a través de este amparo, ya fueron objeto de discusión, análisis y determinación judicial; además, que el proceso en su tramitación fue objeto de innumerables incidentes como la presentación de un recurso directo de nulidad el 28 de junio de 2004, que fue rechazado por el Tribunal Constitucional el 7 de diciembre de 2004, en cuyo mérito el Juez que conocía de la causa, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento; orden judicial, que también dio lugar a incidentes debido a que fue emitido en forma parcial, hasta que por Auto de Vista de 10 de enero de 2006, se ordenó la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra todos los ocupantes del inmueble. Ante esas circunstancias, la esposa del recurrente interpuso tercería de dominio excluyente que fue rechazada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, lo que determinó la interposición de un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente, en cuyo mérito se emitió el mandamiento de desapoderamiento, por lo que en definitiva solicitó la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR