SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez Primero de Partido en lo Civil, recurrido, de fs. 106 a 107 vta. y en audiencia, informó que la SC 1267/2005-R, de 14 de octubre, resolvió un recurso interpuesto por la esposa del recurrente. Señaló que de la revisión del expediente, se tiene que la Sentencia de primera instancia confirmada por Auto de Vista, ordenó que el recurrente dentro de la demanda de incumplimiento de obligaciones, pague en tercero día la suma de $us333 000.- a favor de Ángel Buzolic Ayllón, más el interés convencional del 1,5 % mensual computable a partir de la fecha de incumplimiento de pagos.

Esta Sentencia determinó que en caso de incumplimiento del recurrente a la orden de pago, se aplicaría lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil (CC), que establece la resolución de los contratos por incumplimiento de la obligación, de modo que la demanda de amparo carece de causa y objeto, siendo planteada con falta de legitimidad y de acción, pues el recurrente ya no es parte del proceso, las Resoluciones contra las que pretende lograr una tutela constitucional ya revisten calidad de cosa juzgada; además, el recurrente interpone un recurso pretendiendo lograr un respaldo de derechos que fueron dilucidados en la vía ordinaria y constitucional.

Hizo hincapié en el hecho de que el recurrente carece de legitimación, pues fue vencido en un proceso legal, encontrándose ejecutoriadas todas las Resoluciones definitivas e interlocutorias, en virtud a las cuales se desapoderó al recurrente del inmueble de propiedad de Ángel Buzolic Ayllón; sin soslayar, que el amparo procede sobre la consideración previa y específica de la existencia real de un derecho fundamental  que habría o podría ser objeto de vulneración, aclarando que las determinaciones asumidas en el proceso están respaldadas en normas previstas en el Código Civil y su procedimiento, habiendo asumido conocimiento de la causa en mérito a la excusa del Juez Duodécimo de Partido en lo Civil conforme la Ley de Organización Judicial, al ser el siguiente en número, por lo que  ante la inexistencia de vulneración de derechos constitucionales, solicitó la improcedencia del recurso, con costas, daños y perjuicios.

Por su parte, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, correcurrido, por informe cursante a fs. 97, ratificado en audiencia, expresó que en el fenecido juicio ordinario seguido por Ángel Buzolic Ayllón contra Luis Roberto López Loayza, en la etapa de ejecución de sentencia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto definitivo de 20 de octubre de 2003, que declaró resuelto el contrato de compraventa de 26 de agosto de 1987, decisión que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 22 de junio de 2004.

Remitido el expediente a su despacho, por excusa de los Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil, como efecto de la resolución del contrato, ordenó la restitución por Luis Roberto López Loayza del inmueble sito en la av. América 839 y ante su desobediencia, dispuso el desapoderamiento del bien, con facultad de allanamiento en caso de resistencia, por lo que se limitó a dar cumplimiento a Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada.

El Conjuez correcurrido, informó en audiencia que lo expresado por el recurrente en su demanda de amparo es contradictorio, y que la prueba adjunta no constituye nuevos elementos suficientes para su procedencia, máxime si en los hechos existen otros tribunales donde el recurrente puede acudir; además, señaló no haberse acreditado la vulneración de norma legal alguna de su parte en su condición de Conjuez.

El Vocal de la Sala Penal Tercera correcurrido, informó en audiencia que el recurrente en su demanda no indicó cual el acto ilegal u omisión indebida en que habría incurrido junto con el Conjuez al dictar el Auto de Vista y que la personería de la esposa del recurrente no está acreditada. Observó que la demanda es defectuosa porque el recurrente manifiesta que en el proceso ordinario no se habrían resuelto las excepciones de obscuridad y contradicción, sin tomar en cuenta que a tiempo de interponer el recurso extraordinario de sentencia se cuenta con un proceso ordinario con sentencia ejecutoriada. Hizo énfasis en la falta de precisión, ya que el recurrente no explicó cual la colisión de Sentencias, incurriendo en una serie de incongruencias, por lo que el recurso debió ser rechazado in limine, impetrando su improcedencia.