SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0139/2007-R

Fecha: 14-Mar-2007

III.4.

III.4. En cuanto a la denuncia del recurrente en sentido de que los correcurridos Vocal y Conjuez de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, supuestamente se rehusaron a formular su excusa pese a haber emitido opinión, corresponde señalar que las causales de excusa se encuentran reguladas por el art. 3 de la LAPCAF, estableciendo el art. 4.I del mismo cuerpo legal, que el juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación; lo que implica, que toda autoridad judicial a tiempo de asumir el conocimiento de una causa deberá excusarse espontáneamente, siempre y cuando considere que se encuentra comprendido en uno de los motivos legales de recusación; de modo, que en el caso de no hacerlo y que alguna de las partes considere que efectivamente concurre alguna razón para apartar al juez de la causa, corresponde a la parte interesada hacer uso de la recusación, concebida como la facultad procesal que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un proceso por considerar que tiene interés en el mismo, cuestionándose su imparcialidad o por las causales expresamente señaladas por la ley; conforme determina el art. 8 de la citada Ley; razón por la cual, la denunciada falta de formulación de excusa, debió merecer de parte del recurrente la interposición y obviamente la acreditación de una recusación conforme el trámite previsto por los arts. 10 a 12 de la LAPCAF, por lo que no corresponde a través de la vía del amparo constitucional, un pronunciamiento respecto a la cuestión planteada, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la parte in fine del art. 4.I de la citada Ley, la excusa no procede a pedido de parte, y la norma legal prevé un medio idóneo que la parte puede emplear para garantizar la imparcialidad del juzgador, el mismo que no puede ser reemplazado a través del recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria.