SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de abril de 2006, cursante de fs. 63 a 68 vta., subsanada el 25 del mismo mes y año (fs. 71 a 73), el recurrente asevera que Valerio “Chávez” Salazar y Julia Chávez de Salazar incoaron proceso penal contra Carmelo Chávez López, Matiasa Laruta de Chávez y Bertha Chávez de Callisaya, quienes fueron condenados por los delitos de estelionato y complicidad, así como al pago de daños y perjuicios; es así, que por Sentencia de 25 de octubre de 2001, se calificaron los daños y perjuicios en la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), más intereses del 6% anual a ser cancelados en el plazo de seis meses, empero, ante el incumplimiento en el pago, el proceso ingresó en estado de ejecución forzosa trabándose embargo preventivo sobre el bien ubicado en la av. Alfonso Ugarte de propiedad de los ejecutados, y del sito en Alto Lima de El Alto de propiedad de Damián Quispe y Francisca Adela Loza de Quispe.

El 25 de febrero de 2005, previo cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 536 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante Resolución 04/2005 se señaló audiencia de remate para la venta en pública subasta de los bienes embargados sobre la base de su valor catastral, en cuyo mérito se adjudicó el inmueble de propiedad de los ejecutados ubicado en la av. Alfonso Ugarte en la suma de Bs477 000.- (cuatrocientos setenta y siete mil bolivianos).

Posteriormente, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, mediante Resolución 11/2005 de 4 de abril, se aprobó el remate y le extendieron la escritura de transferencia por lo que actualmente el inmueble se halla inscrito a su nombre en el registro dominial de Derechos Reales y cuenta con mandamiento de desapoderamiento representado.

Entre tanto dos de los ejecutados, Carmelo Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 04/2005 de 25 de febrero, de señalamiento de remate, alegando el incumplimiento por parte del Juez a quo del art. 333 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), con relación a lo dispuesto en los arts. 36.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), 535 y 536 inc. “a)” del CPC.

Este recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de las autoridades recurridas, a través del Auto de Vista 152/2005 de 21 de octubre, que revocó la Resolución impugnada y anuló obrados hasta el estado en que se proceda a expedir mandamiento de embargo sobre el bien de Carmelo Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez, se designe perito conforme a los arts. 534 y 535 del CPC para la valuación de ambos inmuebles y se cumpla con el art. 525 inc. 5) del mismo cuerpo legal; argumentando, que el a quo habría infringido el art. 333 del CPP.1972, al no haberse procedido al embargo del inmueble en cuestión con carácter previo, que no habría cumplido con el art. 525 inc. 5) del CPC en el sentido de que no se puso en conocimiento de los otros acreedores el Auto de señalamiento de remate; y, que la subasta y remate de bienes inmuebles debe realizarse en base a un informe pericial y no catastral para evitar un despojo. Añade, que con graves contradicciones, los dos primeros aspectos fueron dejados sin efecto mediante la Resolución 165/2005 de 14 de noviembre, de aclaración y complementación, subsistiendo lo expuesto en el último punto.

En ese sentido, sostiene que las autoridades recurridas vulneraron el debido proceso vinculado al principio de especificidad previsto en el art. 251.I del CPC, pues ordenaron la nulidad del Auto de señalamiento de remate con fundamentos que no están previstos en la norma procesal civil, con el advertido que de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 de la LAPCAF, que modifica el art. 544 del CPC, en trance y remate, las únicas nulidades que reconoce el ordenamiento legal están referidas a la falta de publicación de los avisos de remate y cuando el adjudicatario no paga el precio de la subasta dentro de tercero día, situaciones que no se presentaron en el caso de autos, de modo que ninguno de los motivos invocados en el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado son causales de nulidad, pues el embargo como medida jurisdiccional para inmovilizar y garantizar el resultado de la decisión judicial se halla excluido de las causales de nulidad previstas en la ley, en ese sentido, la falta de embargo antes del señalamiento del remate o antes del remate no se constituye en una causal de nulidad del remate, conforme lo determinó la SC 1934/2003-R de 18 de diciembre.

En cuanto a la supuesta falta de conocimiento de otros acreedores con el Auto de señalamiento de remate, señala que la Resolución 04/2005, cumple no sólo con los recaudos previstos en el art. 38.II de la LAPCAF, sino también con el art. 525 inc. 5) del CPC, toda vez que el a quo ordenó dar a conocer el Auto de remate al único acreedor inscrito en Derechos Reales, Carlos Paiva Crispín, mediante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, donde se sustancia su proceso, quien además fue notificado personalmente el 3 de marzo de 2005 y se apersonó a la causa asumiendo defensa mediante una tercería de derecho preferente de pago actualmente pasada en autoridad de cosa juzgada, de donde resulta que no existe evidencia que se haya violado el derecho a la defensa de ningún otro tercer acreedor.

Respecto a la exigencia de una valoración pericial, hace referencia al art. 534.I del CPC y a la SC 1934/2003-R, a partir de las cuales queda claro que la subasta se realiza sobre la base catastral y cuando ella no existe recién corresponde la tasación por un perito; consecuentemente, el a quo al disponer que el trámite se lleve adelante sobre la base del avalúo catastral, no incurrió en acto ilegal alguno, pues la venta judicial sobre la base catastral proveniente de un remate intra proceso, es un acto procesal legítimo, porque de ella emana la jurisdicción que ejerce el Juez en el caso sometido a su conocimiento; además, la enajenación en pública subasta de bienes dados en garantía o embargados sobre la base de su valuación fiscal es legal y dicha venta es considerada perfecta por ser el Estado quien transfiere el bien embargado por intermedio de las autoridades jurisdiccionales en sustitución del propietario ejecutado.

Agrega que si bien es cierto que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), obliga a los tribunales y jueces de alzada, a revisar de oficio si se observaron o no los plazos y leyes que norman el trámite de los procesos, dicha norma, no excluye la postura imperativa del art. 251.I del CPC según la cual ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, en cuyo mérito las Resoluciones impugnadas, vulneran la ley, desconociendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 90 del CPC.

Por último, expresa que el Auto de Vista recurrido, además de conculcar el principio de especificidad establecido en el art. 251.I del CPC al disponer una nulidad no prevista en los arts. 526 y 529 del CPC, también vulneró el principio de instrumentalidad de las formas, ya que el remate logró su finalidad sin violentar ni constreñir el normal desenvolvimiento del proceso, pues el señalamiento y el acto de remate, la adjudicación, la transferencia y la aprobación del remate, son actos realizados en el marco de la ley y que cumplieron su finalidad, haciendo mención a la SC 1798/2003-R de 5 de diciembre; por lo que al haber sido pronunciadas las Resoluciones impugnadas en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, y al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, es que interpone el presente recurso.