SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, de fs. 125 a 127, informaron que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tomó conocimiento del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo respecto a la Resolución 04/2005 de 25 de febrero, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto; en cuyo mérito, la Sala pronunció la Resolución 152/2005 de 21 de octubre, que anuló obrados hasta el estado en que el Juez de la causa proceda a expedir mandamiento de embargo sobre el inmueble de propiedad de Carmelo Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez y se designe perito para la valuación de los inmuebles, teniendo en cuenta que el proceso está sometido a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 siendo de aplicación el art. 333 de ese cuerpo legal, que establece que para la subasta y remate de un bien que no ha sido ofrecido en fianza, con carácter previo, el Juez debe ordenar el embargo y luego proceder a la subasta pública conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil.
De los obrados remitidos, se evidenció la inexistencia del acta de embargo, por lo que el Tribunal consideró la inobservancia del art. 333 del CPP.1972, pues el fundamento de la exigibilidad del acta de embargo no es una cuestión meramente formal como aparentemente entiende el recurrente, sino tiene una base de especificidad y de seguridad, pues no se puede rematar y subastar un bien en materia penal sin que previamente se haya realizado una medida preventiva para asegurar el resultado de fallos jurisdiccionales y para que la persona que tenga que sufrir una pérdida patrimonial pueda ejercitar sus derechos.
Por otra parte, de los antecedentes se observó que el Auto de señalamiento de subasta y remate no había cumplido con el art. 525 inc. 5) del CPC que prescribe que debe ponerse en conocimiento el auto de subasta y remate a otros acreedores que tuvieran registradas sus acreencias, aclarando que esta exigencia parte de la base de que si el órgano jurisdiccional pretende la subasta y remate de un bien y se observan en los informes emitidos por Derechos Reales, que existen otros acreedores que pretenden cobrar sus créditos con el valor del bien, deben ser notificados para el ejercicio de sus derechos y puedan plantear tercerías de pago preferente, de esa manera evitar que se burlen sus preferencias.
Uno de los fundamentos esenciales que motivó la revocatoria de la Resolución, es el haberse procedido a la subasta del bien inmueble de Carmelo Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez ubicado en la av. Alfonso Ugarte esquina av. Pucarani 513, sobre la base de un informe de valoración fiscal que ni siquiera era de fecha reciente sino de tiempo anterior; el Tribunal de apelación consideró que el señalamiento de día y hora de subasta y remate basándose en una valuación fiscal de época anterior violaba los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE, constituyéndose en un virtual despojo de la propiedad privada porque indudablemente la base de la subasta era manifiestamente inferior al precio real del inmueble configurando indudablemente una violación de la garantía de los derechos patrimoniales de los deudores, cuando lo equitativo era que ante la inexistencia de una valoración fiscal actualizada se proceda a la tasación por un perito, devolviendo su verdadero sentido y finalidad a la subasta y remate que no solamente está en interés del deudor de que el remate se efectúe a un precio justo, sino también del acreedor, porque en la medida en que sea mayor el valor existiría la posibilidad de que pueda satisfacer su crédito, extremo que no ocurrió en el caso de autos.
Agregaron que después de pronunciada la Resolución, el recurrente solicitó su enmienda pretendiendo que se deje sin efecto, acompañando antecedentes que demostraban que el a quo y los funcionarios auxiliares no remitieron las piezas procesales necesarias, como el acta de embargo y la notificación a uno de los acreedores, sin embargo, al comprobarse que no se cumplió con la notificación a otros posibles acreedores, se dictó la Resolución 165/2005 de 14 de noviembre, en cumplimiento al art. 293 del CPP.1972 aplicable con relación al art. “193 inc. 2)” del CPC, quedando en consecuencia subsistente la Resolución 152/2005 que había dispuesto la revocatoria del Auto de señalamiento de subasta y remate.
Respecto a los fundamentos del recurso, expresaron que se pretende alegar la violación del art. 251 del CPC sin tomar en cuenta que la subasta y remate no se efectuaron en la jurisdicción civil sino en la penal, de manera que debió aplicarse el art. 333 del CPP.1972, extremo que no se evidenciaba haber ocurrido al momento de haberse pronunciado la Resolución 152/2005.
El principio de especificidad no necesariamente tiene que ser expreso, sino también deducirse de las situaciones jurídicas concretas como es el caso de una subasta y remate en base a una valoración fiscal no actualizada sino de época anterior cuando las condiciones económicas y sociales han cambiado y los bienes han sufrido un proceso de revalorización o desvalorización que deben ser apreciados nuevamente por un entendido en la materia, extremos que no se observan haberse cumplido, de tal manera que se obró en forma contraria a la normativa constitucional relativa a la propiedad privada, toda vez que a la sanción de la subasta y remate a un deudor que no ha satisfecho su crédito se le carga otra sanción que es tener que contemplar que por cuestiones formales virtualmente se le provoque un despojo al subastarse el bien en un valor inferior al comercial, reiterando que en obrados no se evidencia que exista una valuación fiscal actualizada que tenga relación entre el momento de la subasta y remate y la valuación que hubiera efectuado catastro municipal.
Aclararon que las citas de las Sentencias Constitucionales por las que supuestamente hubiera una línea jurisprudencial que impediría la nulidad, no contempla los extremos expuestos relativos a la idoneidad del valor catastral, tomando en cuenta que no existe unidad entre la época en que se señala la subasta y remate y el momento en que el órgano municipal valorizó el inmueble.
Por último, expresaron que el recurrente no hace referencia a la última parte del art. 44 de la LAPCAF, pues se provocó indefensión a Carmelo Chávez López y Matiasa Laruta de Chávez al tener que contemplar una subasta y remate en base a un valor catastral desactualizado que no reflejaba el valor real del inmueble de su propiedad, experimentando una pérdida patrimonial con el riesgo de tener que soportar no sólo la pérdida del inmueble sino de otros, lo que demuestra que no incurrieron en ningún acto ilegal, sino que actuaron en el marco de la ley en justicia y equidad, velando por los derechos y garantías constitucionales y sobre todo entendiendo que el concepto de debido proceso no solamente está referido a la actividad procesal sino que se halla intrínsecamente relacionado con los derechos substanciales. Además, observaron que el amparo se convierte en una especie de recurso de casación so pretexto de subsidiariedad al debido proceso que se interpreta según la óptica que convenga a cada individuo, sin tomar en cuenta las realidades económicas y sociales por las que atraviesa el país y la sociedad, por lo que en definitiva solicitaron la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- A falta de esta valuación
- III.3.
- APROBAR