SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0178/2007-R

Fecha: 23-Mar-2007

II.10.

II.10. Por Auto de Vista 152/2005 de 21 de octubre (fs. 53 a 55); la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales recurridos, ante la apelación formulada contra el Auto 04/2005, anuló obrados hasta el estado en que el Juez a quo proceda a expedir mandamiento de embargo sobre el bien en cuestión, designe perito conforme a los arts. 534 y 535 del CPC para la valuación de los inmuebles y además cumpla con el art. 525 inc. 5) del CPC, con los siguientes argumentos: a) el proceso está sujeto a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, de tal manera que tratándose de ejecución de fallos ejecutoriados relativos al resarcimiento civil, es de aplicación el art. 333 del cuerpo legal citado, que establece que con carácter previo a la subasta debe ordenarse el embargo, formalidad que no fue cumplida por el Juez a quo; b) El Juez inferior al señalar día y hora de subasta y remate no observó que el art. 525 inc. 5) del CPC, prescribe que debe ponerse en conocimiento el auto de señalamiento de subasta y remate a otros acreedores que tuvieran registradas sus acreencias; c) Si bien se cumplió con la valuación fiscal de acuerdo al art. 534.I del CPC, sin embargo la subasta y remate como una garantía de los derechos patrimoniales de los deudores que sufren la expropiación por parte del Estado de un inmueble de su propiedad al ser sometido a subasta, no debe realizarse en base a la valuación catastral que no refleja el verdadero precio real del inmueble sino un previo inferior considerable a su verdadero valor. La subasta y remate de bienes inmuebles debe realizarse en base a un informe pericial practicado por un perito, de tal manera que la venta judicial se haga en base a un precio real a fin de velar por el derecho que tiene todo individuo de que se le pague un justo precio por un bien de dominio privado que le pertenece, reconocido por los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE y no constituya virtualmente un despojo de su propiedad.