SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
III.4.
III.4. Finalmente, respecto al memorial de 20 de diciembre de 2006 presentado por la recurrente, en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitando al Juez de hábeas corpus disponga que se proceda al desarraigo temporal, “con la condición de la presentación de dos garantes solventes”, y a lo resuelto por el Juez del recurso por Auto de la misma fecha, en sentido que la autoridad recurrida debía dar cumplimiento a la tutela del desarraigo; se debe señalar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde imponer, modificar o revocar medidas cautelares, ya que esa es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, previo análisis de los antecedentes y pruebas existentes; en consecuencia, no correspondía a la autoridad judicial que conoció el presente recurso, disponer que se tomen “medidas inmediatas para el desarraigo, basadas en la documentación presentada por la parte recurrente” (sic), por cuanto, se reitera, esa labor, que compete a la jurisdicción ordinaria, no puede ser suplida por la jurisdicción constitucional que se limita a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- 3.
- 4.
- 5.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal
- resoluciones
- III.2. Las medidas cautelares: carácter modificable, trámite y forma de resolución.
- la resolución asumida por el Juez no puede ser emitida en forma directa, sino -se reitera-previa audiencia, y además de ello deberá estar contenida en una resolución fundamentada, no siendo admisible pronunciamiento a través de un simple decreto o providencia, puesto que no se trata de una cuestión de mero trámite sino más bien de pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado
- sin su autorización,
- modificado temporalmente
- Fragmento 18
- III.3. El caso analizado
- III.4.
- APROBAR