SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Desde el 6 de enero de 1994, trabaja en el Concejo Municipal de Cercado; entidad que, ante la vigencia de la Ley de Municipalidades, dictó la Resolución Municipal 2711/2000, por la que determinó la incorporación de los trabajadores municipales protegidos por la Ley General del Trabajo al nuevo régimen laboral, que el pago de los beneficios sociales les serían liquidados a ellos con exclusión  del desahucio y que dichos beneficios -de los servidores públicos recontratados e incorporados a la carrera administrativa municipal- se les cancelará con mantenimiento de valor a partir del mes de enero de 2001. Habiendo cumplido con el trámite respectivo, mediante nota 0293/2000 de 31 de marzo, formalmente se le notificó su incorporación a la carrera administrativa, aludiendo que el pago de los beneficios sociales es competencia  exclusiva de la institución y no del servidor público. 

El 17 de enero de 2005, mediante memorando se le comunicó que se prescindía de sus servicios “Por reestructuración y por determinación de la Directiva del Concejo Municipal, en consideración a su condición de servidora pública municipal provisoria, y tomando en cuenta que la relación laboral…se rige por la Ley General del Trabajo de acuerdo al art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028… y el DS 21060…”; no habiendo considerado que por nota 0293/2000, el Concejo Municipal aceptó su incorporación a la carrera administrativa.

El art. 57 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) señala que son funcionarios reconocidos en la carrera administrativa los que han desempeñado la función pública en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento. Esta disposición legal concuerda con la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Supremo (DS) 25749, de 20 de abril de 2000. El art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades, es clara al establecer que las personas que se encuentran prestando servicios a la municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la misma, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier otra disposición legal pertinente y que los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos en las categorías de empleados que estableció dicha ley.

La Ley 2104 de 21 de junio de 2000, señala que la carrera administrativa en los Gobiernos Municipales se regirán por su legislación especial, aplicable en el marco del Estatuto del Funcionario Público; por su parte, el art. 4 del DS 25749 señala que en virtud del art. 200 de la CPE que regula la autonomía municipal, la carrera administrativa se rige igualmente por la Ley de Municipalidades; por tanto, no es aplicable a los Gobiernos Municipales, la categoría de funcionarios provisorios, más aún en su caso que fue asimilada a la carrera administrativa.

La Resolución Municipal 4240/2004, aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal además de los anexos con 39 formularios, Reglamento que fue compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP) mediante informe CTSAP - IS 01/2004, adecuándose así, el Gobierno Municipal de la provincia Cercado, con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas mediante DS 26115, de 16 de marzo de 2001.

El art. 25 del Reglamento Específico de Administración de Personal señala los pasos del proceso de retiro de personal; la Resolución Municipal 3952/2004, homologó el Reglamento Interno de Trabajo del Gobierno Municipal refiriéndose a las condiciones que se debe cumplir en caso de retiro de los servidores públicos municipales. El art. 59 de la LM referido a los funcionarios públicos: de carrera, los designados y de libre nombramiento, y los de las empresas municipales, no  hace referencia a funcionarios provisorios; por su parte, los arts. 61, 67 y 72 de la citada Ley, indican que la carrera administrativa se articula mediante el Sistema de Administración de Personal, que el retiro del personal estará condicionado al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño y que el despido obedecerá a las siguientes causales: renuncia, jubilación, invalidez y muerte, evaluaciones no satisfactorias, además de la destitución como resultado de un proceso disciplinario. En su caso, su ingreso al Concejo Municipal estuvo de acuerdo al art. 11 de la Disposición Transitoria de la Ley de Municipalidades.