SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0283/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.3.

III.3. En el caso examinado, se constata que la recurrente ingresó a trabajar al Concejo Municipal como Secretaria de Sistemas el 6 de enero de 1994, habiendo sido aceptada su solicitud para incorporarse a la carrera administrativa el 31 de marzo de 2000; mas, el 17 de enero de 2005, la Presidenta y Secretario del Concejo Municipal, le comunicaron el agradecimiento de sus servicios, determinación que fue ratificada ante el recurso de revocatoria interpuesto, y confirmada, posteriormente, por el Concejo Municipal, al resolverse el recurso jerárquico planteado.

No obstante que la recurrente no demostró que hubiese accedido a su cargo de acuerdo a las disposiciones de la carrera administrativa municipal sometiéndose a una convocatoria interna o externa o a los procesos de reclutamiento de personal, por otra parte se evidencia que el Gobierno Municipal de Cochabamba, como señalan en su informe, no han implementado el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de los funcionarios que se encuentran bajo su dependencia; circunstancias que dan lugar a la aplicación del precedente glosado en el Fundamento Jurídico III.2, puesto que así como resulta perentorio que el Gobierno Municipal se someta al orden Constitucional y legal establecido, y permitir que dentro de un proceso transparente los funcionarios municipales se acojan al nuevo sistema legal y se les reconozca legalmente su incorporación a la carrera administrativa tal como prevé la Ley de Municipalidades, resulta arbitrario privarles a los funcionarios municipales de ese derecho cuando, como en el caso examinado, fueron las mismas autoridades de la Directiva del Concejo Municipal, en aplicación de una Resolución Municipal emitida por el Concejo Municipal que aceptaron la solicitud de la recurrente se incorpore a una pretendida -por el Gobierno Municipal de Cochabamba- “carrera administrativa municipal”; nombrándola incluso, posteriormente, mediante Resolución 4098/2004 de 22 de julio, servidora pública meritoria.

En efecto, este Tribunal ha señalado de distintas maneras, la necesidad de realizar una ponderación de bienes jurídicos protegidos para determinar la relevancia de uno frente a otro y en esa labor,  tener en cuenta los diversos intereses exponenciales de cada derecho o garantía en abstracto y propender su armonización en la situación concreta. Así, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, ha señalado: “Este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna”; añadiendo que “La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se considera la finalidad social del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política del Estado, y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos”.