SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R

Fecha: 10-May-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R

Sucre, 10 de mayo de 2007

Expediente:                  2007-15490-31-RAC

Distrito:                         Oruro

Magistrada Relatora:   Dra. Martha Rojas Álvarez

                                   

En revisión la Resolución 56/2007 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eliodoro Valente Chambi contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto del departamento de Oruro, Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucari del mismo departamento y Javier Valente Rocha, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y de petición, previstos en el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2007 (fs. 18 a 20) el recurrente asevera que el 16 de abril de 2006, fue elegido por mayoría de votos corregidor del Cantón Chuquiña provincia Saucarí del departamento de Oruro, por el periodo 2006-2008; habiendo solicitado el 25 de abril de 2006 al Prefecto del departamento de Oruro, recurrido, le ministre posesión a dicho cargo, autoridad que delegó ese acto a Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucarí ahora recurrido, acto que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2006. Sin embargo, dicha autoridad el 5 de enero de 2007, le comunicó que por “instructivos del Asesor General de la Prefectura de Oruro, el cargo de corregidor se ejercía por el periodo de UN AÑO”, razón por la cual debía elegirse a su sustituto de conformidad a usos y costumbres de la comunidad; toda vez que el 31 de diciembre de 2006 habría cumplido su gestión de un año en el cargo, agradeciéndole  por su desempeño en el mismo. Asimismo, el 10 de enero de 2007, el correcurrido, Javier Valente Rocha, en su calidad de “Corregidor del Cantón Chuquiña” y con la anuencia del Subprefecto de Saucarí, le solicitó la entrega de los documentos y bienes del corregimiento.

Indica que el 8 de enero de 2007, mediante carta dirigida al Subprefecto de Orocondo, rechazó la carta de agradecimiento, autoridad que se rehúsó a recibirla y  a dialogar con su persona y con los comunarios del Cantón Chuquiña. Por otra parte, el 11 de enero de 2007 envió una carta al Prefecto del departamento de Oruro, invitándolo a asistir a una Asamblea en el Cantón de Chuquiña, nota que no mereció respuesta, por lo que el 18 de enero de 2007, nuevamente envió una carta a dicha autoridad, denunciando abuso de autoridad por parte del Subprefecto de Saucarí, así como incumplimiento de la ley, de usos y costumbres, pero tampoco recibió respuesta por parte del Prefecto, a cuya consecuencia el 6 de febrero de 2007, solicitó nuevamente se le restituya en el cargo de corregidor.

Señala que los recurridos al imponer un nuevo corregidor para el Cantón de Chuquiña, pretenden desconocer el ordenamiento jurídico ordinario, positivo o escrito, sustentado en la Constitución Política del Estado, intentando aplicar erróneamente la ley, en franco desconocimiento del voto popular por el que fue elegido por dos años, intentando imponer un nuevo Corregidor al margen de la decisión soberana de la comunidad. Si bien es cierto que los mencionados usos y costumbres del Cantón de Chuquiña establecieron la duración de mandato y ejercicio de funciones del Corregidor de un año; sin embargo, los comunarios de dicho cantón velando por el desarrollo de la comunidad y una mejor administración, decidieron soberanamente elegir a su autoridad por voto secreto y por un periodo de dos años a un nuevo Corregidor; en consecuencia, no aplicar la señalada norma costumbrista, no implica su transgresión, sino la preparación del órgano desconcentrado para los cambios administrativos que se esperan en la Asamblea Constituyente, en la que se deberá tomar en cuenta el principio de autodeterminación de los pueblos. El no cumplimiento de los usos y costumbres desde la perspectiva de la prefectura y subprefectura no es más que una visión sesgada de la realidad, puesto que los cambios que se producen en las sociedades no corresponde a individuos o a intereses políticos, quienes quieren forzar la voluntad de los habitantes mayoritarios de un cantón, atentando contra el principio de autodeterminación de los pueblos.

Finaliza señalando que en el hipotético caso de aplicarse los usos y costumbres desde el 5 de mayo de 2006 hasta la fecha en el que agradecieron su desempeño en el cargo, transcurrieron 8 meses y no 1 año, lo que hace que las actuaciones de dichas autoridades y de la persona que funge ilegalmente como Corregidor sean nulas de hecho y derecho. Curiosamente el último en la votación, ahora es ungido como corregidor por intereses que atentan usos y costumbres y contra una lógica y práctica democrática y contra cualquier sentido de razonabilidad, legalidad y constitucionalidad, vulnerando  los arts. 5 inc. o) y 9 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y la legalidad constitucional respaldada por los convenios y tratados internacionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y de petición, previstos -a decir del recurrente- en los arts.  “1, 2, 6 y 7 incs. a), d), y h), 40, 109.II, 228 y 229 de la CPE y el art. 5 inc. o) y 9 de la LDA”.

I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto del departamento de Oruro, Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucari y Javier Valente Rocha, solicitando se conceda el amparo y se disponga que el Prefecto del departamento de Oruro le restituya al cargo de corregidor del Cantón Chuquiña de la provincia Saucarí del departamento de Oruro y en consecuencia se deje sin efecto la nota de agradecimiento a su cargo, sea con responsabilidad de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 21 de febrero de 2007, en presencia de las partes y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente ratificó el contenido de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) El 16 de abril de 2006 los comunarios, Jefes de rancho y Vice cantones del Cantón de Chuquiña de la provincia Saucarí del departamento de Oruro, decidieron conformar un Comité Electoral para la convocatoria a elecciones, en la cual se especificó -entre otros- el tiempo de duración del cargo de corregidor por dos años; b) Realizado el escrutinio, se estableció que de los 611 votos emitidos, el recurrente, Eliodoro Valente Chambi obtuvo 359 votos, a cuya consecuencia, el 25 de abril de 2006, solicitó al Prefecto del departamento de Oruro le posesione en el cargo que fue electo, quien delegó ese acto a Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de Saucarí, el que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2006, hecho que  marcó una nueva forma de elección del cargo de corregidor, basada en el ordenamiento jurídico imperante, superando la anterior forma de elección, la cual era  en cabildo abierto a voto directo y por un año de duración de funciones en el cargo; sin embargo, el Subprefecto de la provincia de Saucarí, Mario Orocondo Ayma, al considerar que debía continuar la referida forma de elección para corregidor, en el entendido de que la misma contemplaba los usos y costumbres de la comunidad le agradeció sus servicios como corregidor por cumplimiento del año de gestión; soslayando los cambios que se operan en la sociedad, cuyas leyes no son estáticas así sean usos y costumbres, transgrediéndose la voluntad popular; c) Los recurridos no respondieron a sus notas de asistir a una gran asamblea celebrada en el Cantón Chuquiña, para que el pueblo diga si está o no de acuerdo con la decisión adoptada, tampoco asistieron ni enviaron a ninguno de sus representantes; d) No se tomó en cuenta que desde mayo a diciembre de 2006, sólo han transcurrido ocho meses, además que la Ley de Descentralización Administrativa, no establece atribuciones al subprecfecto para destituir a ningún corregidor, la cual es privativa del Prefecto del departamento, y aun en el supuesto en que dicha autoridad hubiese decido dicha destitución, la misma sería antidemocrática y antijurídica, debido a que precisamente dicha autoridad fue quien instruyó su posesión en el cargo, por lo que su destitución vulnera, entre otros, los arts. 2, 6, 7, 40, 219 de la CPE y el art. 21 num. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e) Su persona al igual que el Prefecto del Departamento, fue elegido por el voto de la ciudadanía, cuyo desconocimiento implica vulnerar el carácter democrático de unas elecciones realizadas con la voluntad soberana del pueblo de Chuquiña.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Venancio Zenteno Atanacio, en representación de Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto del departamento de Oruro, presentó en audiencia informe de ley, señalando que: 1) El recurrente pretende el prorrogismo del cargo de corregidor titular del Cantón de Chuquiña, provincia Saucarí del departamento de Oruro, por cuanto viene ejerciendo el mismo por más de tres años consecutivos, según consta del Acta de posesión de 25 de junio de 2003, razón por la cual Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucarí, le envió una carta de agradecimiento por la labor desempeñada; 2) Por la vocación democrática del Prefecto del departamento de Oruro dispuso la participación de los comunarios del Cantón de Chuquiña en la elección de sus autoridades, solicitándoles elevar una terna de sus candidatos para el cargo de corregidor, de la cual será el Prefecto del departamento de Oruro quien elija tanto a las autoridades del Cantón y Provincia, pues es la primera autoridad política quien designa a las autoridades tanto del cantón como de la provincia; 3) El 5 de enero de 2007, el Cantón de Chuquiña elevó una terna para la elección del corregidor titular por la presente gestión, la cual estaba compuesta por Juan Carlos Marca, Alberto Quía y Javier Valente; 4) Por circular 001/07 de 2 de enero de 2007, emitido por el Prefecto del departamento de Oruro, se comunicó a los Subprefectos provinciales la renovación de la totalidad de los corregidores para la gestión 2007, conforme a los usos y costumbres; 5) El 18 de diciembre de 2006, solicitó al Cantón de Chuquiña presentar la terna correspondiente para la designación del corregidor titular de dicha comunidad, extremo que aconteció el 7 de enero de 2007, cargo que recayó en el candidato, Javier Valente Rocha, quien fue designado por la primera autoridad del departamento; 6) Los arts. 109.II y 171 de la CPE, arts. 32 y 33 del Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de julio de 1998, establecen que la autoridad competente para la designación de subprefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, es el Prefecto, atribución que también esta contemplada en el art. 5 de la LDA, normas legales que pretenden ser desconocidas por el recurrente al intentar demostrar que en el Cantón Chuquiña el corregidor es elegido mediante voto, cuando las normas legales reconocen que el Prefecto designa al corregidor, otra cosa es que la máxima autoridad por su vocación democrática, haga participar a la comunidad para que eleve una terna; por lo señalado y al evidenciarse que su representado no ha vulnerado derecho alguno del recurrente solicitó se declare la improcedencia del recurso.

Ante el cuestionamiento del Tribunal de Garantías, sobre el por qué ordenó se  posesione al recurrente como corregidor titular, señaló que dentro de las atribuciones prefecturales se encuentra la de instruir al Subprefecto ministre posesión, pero lo que no establece la Constitución ni las leyes es el tiempo que debe durar en sus funciones el subprefecto o el Corregidor designado, aspecto que implica el fondo del amparo planteado.

 

Respecto a la vulneración de usos y costumbres acusado por el recurrente se debe hacer una diferenciación entre autoridades administrativas y originarias, las primeras están sometidas al derecho constitucional y administrativo, mientras que las autoridades originarias como los jilacatas y las mamatallas, son elegidas por periodos de tiempo determinados, que buscan su reconocimiento legal en la Asamblea Constituyente, por lo que no puede aplicarse los usos y costumbres a situaciones  de carácter administrativo.

 

Por su parte, Javier Valente Rocha, presentó informe oral señalando que: i) Los actos electorales están normados por el art. 1 de la CPE y la Corte Departamental Electoral, no siendo evidente que sea el pueblo quien se organiza para nombrar a sus autoridades, ya que existe un procedimiento determinado para que un funcionario público pueda acceder a un cargo; ii) Los arts. 108 y 109 de la CPE establecen, entre otros las atribuciones que tiene el prefecto, quien delega sus funciones al instruir a los subprefectos el nombramiento de los corregidores, asumiendo el prefecto responsabilidades del referido nombramiento, conforme dispone el art. 33 de la Ley de Administración del Sistema del Control Gubernamental (LACG); iii) Del informe solicitado a la Corte Departamental Electoral se establece que hay 462 ciudadanos habilitados para votar, de los cuales 387 fueron votantes, además de que dicho ente no tuvo conocimiento de las elecciones realizadas el 16 de abril de 2006, como tampoco de norma legal alguna que disponga la realización elecciones para corregidor y menos presenciado el acto eleccionario en el Cantón de Chuquiña de la provincia de Saucarí del departamento de Oruro; iv) La convocatoria a la elección de corregidor del Cantón de Chuquiña, a decir del recurrente, se basó en el Reglamento del Comité Cívico de Oruro, el que dispone el tiempo de duración de dos años, sin que dicha disposición sea aplicable al cargo de corregidor, por lo que el recurrente no puede pretender validar un acto eleccionario que no está reconocido por el ordenamiento jurídico boliviano; v) Del acta de 12 de enero de 2007 se advierte que después de su posesión el recurrente estuvo de acuerdo con su nombramiento y sugirió la conformación de un nuevo comité electoral para nuevas elecciones y aceptó entregar los activos del corregimiento, hecho que según la jurisprudencia constitucional constituye acto consentido que hace improcedente el recurso; vi) Carece de legitimidad pasiva para ser demandado, por cuanto su actuación se limitó a recibir el memorando de designación de corregidor del Cantón de Chuquiña, cargo que fue convocado por el Prefecto del departamento de Oruro por intermedio del Subprefecto y al no haber precisado el recurrente en su demanda cuál fue el acto ilegal que vulneró sus derechos, corresponde la aplicación de las SSCC “79/2004 y 1443/2005”; vii) El corregidor es un funcionario designado por el Prefecto para un cargo administrativo político, por lo que no puede sostener que su legitimidad la obtiene del pueblo de Chuquiña. Solicitó declarar la improcedencia del recurso, con costas.

Con la réplica el abogado de la parte recurrente señaló que el Tribunal Constitucional ha determinado la validez constitucional de la elección democrática por voto secreto del prefecto del departamento, reconociendo la voluntad del pueblo; no existe un periodo del Prefecto del Departamento que se establezca en la norma fundamental o en una norma inferior por una mala administración. El prefecto no puede decidir convocar a los subprefectos para que llamen o designen a nuevos corregidores. Las ternas deberían salir de la elección.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 56/2007 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 a 73, el Tribunal de garantías concedió en parte el amparo solicitado, con relación a los recurridos Alberto Luis Aguilar Calle, Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro y Mario Orocondo Ayma Subprefecto de la provincia Saucarí, por la vulneración del petición, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se de respuesta a las solicitudes presentadas por el recurrente Eliodoro Valente Chambi, con daños y perjuicios. Denegando el recurso respecto del derecho a la seguridad jurídica y con relación a Javier Valente Rocha, “denegó in límine” por falta de legitimación pasiva,  imponiéndole la multa de Bs100.- (cien bolivianos); fallo basado en los siguientes fundamentos: a) La “Ley 1654”, señala la estructura organizativa de las prefecturas de departamento, la cual esta conformada por los subprefectos y corregidores, los mismos que de acuerdo a las previsiones del art. 5 inc. o) de la citada norma, son designadas por el prefecto; por otra parte, dichos funcionarios son considerados del nivel desconcentrado, por previsión del DS 25060 de 2 de junio de 1998, disposiciones concordantes con el art. 109 de la CPE, de donde se concluye que los corregidores son autoridades designadas en los alcances del Estatuto del Funcionario Público y no elegidas; b) El recurrente asumió el cargo irregularmente, irregularidad que se hace extensiva a la primera autoridad del departamento, al haber instruido la posesión del recurrente en total desconocimiento de sus propias atribuciones conferidas por ley, lo que vulnera lo dispuesto por el art. 31 del al CPE, en cuyo marco, no resultaría coherente que se conceda la tutela al no tener la legitimidad prevista por ley; c) Se constata la falta de respuesta positiva o negativa de los recurridos Alberto y Mario, ante las notas presentadas por el recurrente, quienes inclusive se negaron a recepcionarlas, respuesta extrañada que en definitiva resolvería el status del recurrente, por lo que en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se concede la tutela solicitada ante la constatación de la vulneración del derecho de petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Se hace constar que por AJ 49/2007 de 2 de mayo, se amplió el plazo para el pronunciamiento de las resoluciones constitucionales, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del plazo de ley.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En marzo del 2006, el Comité Electoral del Cantón Chuquiña, en cumplimiento a la decisión de los comunarios, Jefes de Ranchos y Vice cantones de la jurisdicción del cantón Chuquiña, convocó a elecciones de corregidor cantonal y del Comité Cívico por la gestión 2006-2008, basándose en los Reglamentos del Comité Cívico de Oruro, cuya convocatoria en el punto 9 señala que: “El candidato y Frente ganador entrará en funciones a partir de la fecha de posesión hasta cumplir dos años de gestión…” (sic) (fs. 1 a 3).

II.2. Por Acta de Sufragio de 16 de abril de 2006, suscrita por Germán Fulguera   Lutino, Presidente del Comité Electoral del Cantón Villa Chuquiña de la provincia Saucarí, Eddy Condarco Ojeda, Presidente del Comité Cívico del Cantón Chuquiña, Ildefonso Miranda Salvador, Vicepresidente, Mario Valente Quispe, Secretario de Actas, Teresa Fulguera Arevillca, Vocal, Ovidio Miranda Yucra, Vocal, Mario Espinoza, representante de la Policía Nacional, María Romero, representante del Corregimiento del Cantón Toma Toma de la provincia de Saucarí, Yolanda de Rocha, representante del Vice Cantón Río Florida Quisca, Ruth Rocha, representante de Rancho k'ochi, Magda Rocha, Agente Municipal del Cantón Chuquiña, Fermín Ojeda M., Rancho Matajpampa, Justina Quía de Fulguera, Rancho Jacha Humalaca, Jerónimo Valente, Rancho A. Ecol. Flia Valente, Teofila Chamba Ojeda, Rancho Sika Humalaca, María Cristina Quispe, Rancho A. Eco. Flia Quispe, Luis Yucra Fulguera, Rancho Tuluhuta 1, Alex Valente G., Rancho Chuquiña, Delmira Quispe R., Rancho Tuluhuta 2, Rosalio Miranda Miranda F., Rancho Capilla, se constató los resultados de las elecciones para corregidor del Cantón Chuquiña, con el siguiente resultado: Eliodoro Valente Chambi (recurrente) con 359 votos, Alejandro A. Quia con 98, Juan Carlos Marca Q., con 73 votos y Javier Valente (correcurrido) con 56 votos (fs. 5).

 

II.3. El 25 de abril de 2006, el recurrente, Eliodoro Valente Chambi, solicitó al  Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, le ministre posesión en el cargo de corregidor titular del Cantón Chuquiña provincia Saucarí del departamento de Oruro (fs. 6), a cuyo mérito, por nota AS. GRAL. 059/06 de 4 de mayo de 2006, el Asesor General de la Prefectura de Oruro, por instrucción del Prefecto del departamento solicitó  a Mario Orocondo Ayma, Sub Prefecto de la Provincia Saucari, ministre posesión al recurrente en el cargo de de corregidor Titular del Cantón Chuquiña de la provincia Saucarí y la correspondiente entrega de credencial (fs. 7).

II.4. El 5 de mayo de 2006, Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia    Saucarí, posesionó a Eliodoro Valente Chambi, como Corregidor Titular del Cantón Chuquiña, en presencia de las autoridades originarias de los ayllus de Charire Navidad, Ullami Pampa y Ayllu Huayllanco, el Comité Electoral del Cantón Chuquiña y Comunarios, Honorables concejales del Municipio de Toledo de la provincia Saucarí (fs. 8).

II.5. Mediante carta enviada al recurrente el 31 de diciembre de 2006, Mario  Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucarí, le comunicó que “a la fecha y de acuerdo a los usos y costumbres éste habría cumplido con su periodo de gestión de un año como corregidor, motivo por cual se le agradecía por la labor desempeñada en los tres años gestión” (fs. 9). En cuyo mérito, por nota de 10 de enero de 2007, enviada por Javier Valente Rocha, ostentando la calidad de Corregidor del Cantón Chuquiña con el visto bueno del subprefecto de la provincia de Sucarí, conminó al recurrente la entrega de documentos y bienes del corregimiento, hasta el 12 de enero de 2007 (fs. 10).

II.6. El 8 de enero de 2007, el recurrente junto a Leonardo Rocha Fulguera,  Segundo Comisario del Cantón de Chuquiña, enviaron una carta a Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucarí, rechazando a su destitución, en consecuencia le solicitó dejar sin efecto la nota de 31 de diciembre de 2006 e invitándolo a participar en la reunión ordinaria de 12 de enero de 2007 en el corregimiento del Cantón Chuquiña. Nota que después de su lectura, el citado Subprefecto, se rehusó a recibir conforme evidenció el testigo Marcial Ojeda Pinto (fs. 11 y vta.).

II.7. El 11 de enero de 2007 a horas 10:00, el recurrente presentó una carta al  Prefecto y Comandante General del departamento de Oruro, solicitándole asistir a la Asamblea en el Cantón Chuquiña, a fin de tratar su destitución del cargo de corregidor titular del Cantón Chuquiña (fs. 12). Asimismo, el 18 de enero de 2007 a horas 9:00, nuevamente el recurrente presentó carta ante la misma autoridad, denunciando abuso de autoridad de parte del Subprefecto de la provincia de Saucarí (fs. 13). El 7 de febrero de 2007, el recurrente presentó nota ante el Subprefecto de la provincia de Saucarí, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto por el 31 de diciembre de 2006 y su consiguiente ratificación; sin embargo, no pudo ser habida para su entrega, firmando en constancia Ricardo Magne (fs. 14).

II.8.   EL 6 de febrero de 2007 a horas 16:00 el recurrente presentó un oficio ante la Prefectura del departamento de Oruro, solicitándole a la primera autoridad del departamento la restitución de su cargo (fs. 15). Sin obtener respuesta alguna.

II.9. El 2 de enero de 2007, el Prefecto del Departamento de Oruro, emitió la  circular 001/2007, instruyendo a todos los Sub prefectos de las 16 provincias del Departamento, para que en coordinación con las organizaciones vivas y representativas de cada provincia y de los cantones formalicen la nominación de los corregidores para el periodo 2007-2008 (fs. 34). El 7 de enero de 2007 se posesionó a Javier Valente Rocha -correcurrido- como corregidor del Cantón Chuquiña (fs. 35).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y de petición, por cuanto no obstante haber sido elegido por mayoría de votos corregidor del Cantón Chuquiña provincia Saucarí del departamento de Oruro, por el periodo 2006-2008 y posesionado por Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de la provincia Saucarí, el 5 de mayo de 2006 por representación del Prefecto del departamento de Oruro; dicha autoridad por nota de 5 de enero de 2007, y por instrucción del Asesor General de la Prefectura de Oruro, le comunicó que de conformidad a usos y costumbres de la comunidad el cargo de corregidor  se ejercía por un año, por lo que debía elegirse a su sustituto, por cuanto el 31 de diciembre de 2006 habría cumplido su gestión de un año en el cargo, agradeciéndole  por su desempeño en su cargo. Asimismo el correcurrido, Javier Valente Rocha, el 10 de enero de 2007, ostentando el cargo de nuevo “Corregidor del Cantón Chuquiña” y con la anuencia del Subprefecto de Saucarí, le solicitó la entrega de los documentos y bienes del corregimiento; hechos ante los cuales presentó cartas de reconsideración de dicha decisión ante el Subprefecto y Prefecto del departamento de Oruro el 8, 11, 18 de enero y 6 de febrero de 2007, solicitándoles dejar sin efecto su destitución y su consiguiente ratificación, empero ninguna de las autoridades demandadas le dieron respuesta, habiéndose inclusive rehusado recepcionar las mismas. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. Sobre el reconocimiento de la voluntad de las comunidades como titular de los usos y costumbres

Ingresando al análisis del caso, y dado que se trata de problemas emergentes en la comunidad de Chuquiña de la provincia Saucari del departamento de Oruro, vinculada con el periodo de funciones de sus autoridades, a cuyo efecto se alega el respeto de los usos y costumbre de las comunidades, es preciso puntualizar que el art. 171.I de la CPE establece: “Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. II. El estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesina y de las asociaciones y sindicatos campesinos. III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado” (las negrillas son nuestras).

En el marco de la citada norma constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido el mandato constitucional de la necesidad de encontrar un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido, al señalar que: “No obstante la importancia de las costumbres socioculturales y el respeto que la sociedad debe demostrarles, no se debe olvidar que las instituciones sociales de las comunidades campesinas y pueblos indígenas no existen aisladas, forman parte de un contexto social mucho más amplio y complejo. Precisamente ahí radica el problema para definir los sutiles límites entre la 'justicia comunitaria' y la 'justicia oficial', entre el derecho consuetudinario y el ordenamiento jurídico general imperante en el país, sin lesionar ninguno de ellos. Para no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas” Sentencia Constitucional 0295/2003-R de 11 de marzo (las negrillas son nuestras).

En este contexto, resulta evidente el reconocimiento constitucional de las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de los pueblos indígenas, así como el respeto a su derecho a la libre determinación, a la posibilidad de que apliquen sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de los conflictos internos, a la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y las garantías que el Estado debe brindar para la vigencia de los derechos indígenas. En cuyo mérito, se advierte la existencia de un nuevo orden jurídico y político que respete dicha organización. Para tal efecto, el respeto de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, debe partir del reconocimiento y reinvindicación de su titular, esto es, las propias comunidades indígenas y originarias. Dicho de otro modo, el reconocimiento y respeto a los usos y costumbres debe partir del reconocimiento de la voluntad de la comunidad originaria, que el última instancia es la que ostenta el valor de sus usos y costumbres.

III.2. El caso en examen

          En la problemática planteada, el recurrente acusa que no obstante de haber    sido elegido como corregidor del Cantón de Chuquiña por el período de dos años según convocatoria del Comité Electoral y de haber sido posesionado como tal por el Subprefecto de la provincia de Saucarí por instrucciones del Prefecto del departamento de Oruro, inexplicablemente dichas autoridades lo destituyeron agradeciendo sus servicios con el argumento de que por los usos y costumbres el periodo de funciones de Corregidor sería de un año. Al respecto corresponde señalar que si bien es evidente que por mandato del art. 109 de la CPE, es potestad del Prefecto designar y tener bajo su dependencia a los corregidores en los cantones; sin embargo, no es menos evidente que la elección producida en la comunidad de Chuquiña para corregidor se efectuó en cumplimiento a la decisión de los comunarios, Jefes de Ranchos y Vice cantones de la jurisdicción del cantón Chuquiña, la que fue avalada por el Prefecto del departamento de Oruro, al ordenar la posesión del recurrente como Corregidor. Consiguientemente, se evidencia que dicha forma de designación fue consentida por el Prefecto del Departamento de Oruro, aspecto que no puede ser ignorado por este Tribunal.

Por otro lado, se advierte que las autoridades recurridas alegan que adoptaron la determinación de remover al recurrente en función a los usos y costumbres, según los cuales el periodo de funciones de corregidor sería de un año; sin embargo, dichas autoridades no han demostrado que la comunidad de Chuquiña, titular de los usos y costumbres imperantes en la misma reclame el respeto de esos usos y costumbres y haya decidido que el periodo de funciones de corregidor debe ser de un año y no de dos años conforme se consignó en la convocatoria que dio lugar a la elección y consiguiente designación del recurrente como corregidor de Chuquiña; por el contrario, se advierte una actitud unilateral por parte de las autoridades recurridas, quien a título de reinvindicación de esos usos y costumbres, sostienen que la gestión de Corregidor es de un año, cuando dicha voluntad no ha sido reclamada por el titular de esos usos y costumbres; prueba de ello, es que no se constata que la comunidad de Chuquiña hubiese solicitado al Prefecto o Subprefecto recurridos el respeto de sus usos y costumbres en cuanto a la forma de elección y periodo de funciones de sus autoridades; por el contrario, dichas autoridades no respondieron a la solicitud del recurrente de asistir a la asamblea a realizarse en la comunidad para resolver el conflicto sobre el periodo de funciones del corregidor de ese Cantón, tampoco asistieron a dicha asamblea.

Consiguientemente, las autoridades recurridas actuaron en forma unilateral y con abuso de poder al determinar el cese de funciones del recurrente como Corregidor, quien por voto popular y por voluntad de la comunidad fue elegido como tal por el periodo de dos años,  vulnerando así la seguridad jurídica, entendida como “…la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio…” (SC 0739/2003-R de 4 de junio).

Por las consideraciones expuestas, se concluye que el Tribunal de amparo no sólo debió otorgar tutela por vulneración del derecho de petición, toda vez que el recurrente solicitó en su petitorio la restitución a su cargo de Corregidor y no una respuesta pronta y oportuna; por lo que al haber concedido el amparo sólo por la vulneración del derecho petición y denegado  el recurso con relación a la seguridad jurídica no ha hecho una correcta evaluación de los antecedentes del proceso y de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia, que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión:

1º REVOCAR en parte la Resolución 56/2007 de 21 de febrero, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y CONCEDER el recurso respecto de todas las autoridades recurridas, y no solo en cuanto al derecho de petición sino también respecto del derecho a la seguridad jurídica invocado por el recurrente.

Disponer la restitución del recurrente a su cargo de Corregidor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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