SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0385/2007-R
Fecha: 10-May-2007
a)
El recurrente ratificó el contenido de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) El 16 de abril de 2006 los comunarios, Jefes de rancho y Vice cantones del Cantón de Chuquiña de la provincia Saucarí del departamento de Oruro, decidieron conformar un Comité Electoral para la convocatoria a elecciones, en la cual se especificó -entre otros- el tiempo de duración del cargo de corregidor por dos años; b) Realizado el escrutinio, se estableció que de los 611 votos emitidos, el recurrente, Eliodoro Valente Chambi obtuvo 359 votos, a cuya consecuencia, el 25 de abril de 2006, solicitó al Prefecto del departamento de Oruro le posesione en el cargo que fue electo, quien delegó ese acto a Mario Orocondo Ayma, Subprefecto de Saucarí, el que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2006, hecho que marcó una nueva forma de elección del cargo de corregidor, basada en el ordenamiento jurídico imperante, superando la anterior forma de elección, la cual era en cabildo abierto a voto directo y por un año de duración de funciones en el cargo; sin embargo, el Subprefecto de la provincia de Saucarí, Mario Orocondo Ayma, al considerar que debía continuar la referida forma de elección para corregidor, en el entendido de que la misma contemplaba los usos y costumbres de la comunidad le agradeció sus servicios como corregidor por cumplimiento del año de gestión; soslayando los cambios que se operan en la sociedad, cuyas leyes no son estáticas así sean usos y costumbres, transgrediéndose la voluntad popular; c) Los recurridos no respondieron a sus notas de asistir a una gran asamblea celebrada en el Cantón Chuquiña, para que el pueblo diga si está o no de acuerdo con la decisión adoptada, tampoco asistieron ni enviaron a ninguno de sus representantes; d) No se tomó en cuenta que desde mayo a diciembre de 2006, sólo han transcurrido ocho meses, además que la Ley de Descentralización Administrativa, no establece atribuciones al subprecfecto para destituir a ningún corregidor, la cual es privativa del Prefecto del departamento, y aun en el supuesto en que dicha autoridad hubiese decido dicha destitución, la misma sería antidemocrática y antijurídica, debido a que precisamente dicha autoridad fue quien instruyó su posesión en el cargo, por lo que su destitución vulnera, entre otros, los arts. 2, 6, 7, 40, 219 de la CPE y el art. 21 num. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e) Su persona al igual que el Prefecto del Departamento, fue elegido por el voto de la ciudadanía, cuyo desconocimiento implica vulnerar el carácter democrático de unas elecciones realizadas con la voluntad soberana del pueblo de Chuquiña.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- costumbres e instituciones. II.
- el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido, debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivencia armónica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos de las comunidades y los derechos fundamentales de las personas”
- Fragmento 19
- III.2. El caso en examen
- concedido
- 1º REVOCAR en parte